REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 30 de octubre de 2003.
193º y 144º
Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2003, por el abogado ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes GERARDO DI BARI SPINELLI y TERESA BELLOMO DE DI BARI, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2003, este Juzgador antes de pronunciarse acerca de la admisión del recurso ejercido considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”
En el caso que nos ocupa, en apariencia se concedió a los recurrentes todo cuanto pidieron, sin embargo este Tribunal procede de seguidas a analizar todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, a los fines de verificar la pertinencia o no del recurso de apelación ejercido.
SEGUNDO: En el petitorio del escrito libelar, la parte recurrente es bien clara y específica cuando solicita al Tribunal lo siguiente:
1) Pide la declaratoria de NULIDAD de la Resolución emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2001, contenida en el expediente Nº 004-2001.
2) Que se practique un nuevo avalúo para establecer el valor real del inmueble arrendado a los fines de la determinación del canon mensual de arrendamiento.
3) Que se fije efectivamente el canon mensual de arrendamiento máximo al inmueble objeto de la Resolución.
ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: No observa este Tribunal en el fallo dictado mención alguna que contravenga los pedimentos de la parte recurrente, por el contrario, se le concedió todo cuanto pidió, fijando como consecuencia del procedimiento judicial el canon mensual máximo de arrendamiento al inmueble de autos conforme al nuevo avalúo realizado en el proceso.
No existe pedimento respecto de un monto específico que los accionantes aspiraran se hubiere fijado al inmueble, lo cual no estaría dado por la legislación que rige la materia especial, y en consecuencia, habiéndole sido otorgado todo cuanto pidieron, la apelación ejercida carece de fundamento, debiendo por tanto ser negada su admisión, como en efecto ASI SE DECIDE.
-DISPOSITIVA-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal NIEGA LA APELACION ejercida por la parte recurrente contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2003, la cual por falta de apelación de los terceros intervinientes ha quedado definitivamente firme. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1328-01.