REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342 respectivamente.
DEMANDADA: FLOR MARIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.321.181.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº 1103-2003.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Febrero de 2003 por los abogados JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, plenamente identificados, actuando en su carácter de intimantes.
En fecha 25 de Marzo del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la intimación de la demandada FLOR MARIA DUARTE, para que cancele o acredite haber cancelado las cantidades que en el libelo de la demanda han sido reclamadas o acogerse al derecho de retasa.
En fecha 16 de Octubre de 2003, la ciudadana FLOR MARIA DUARTE, parte intimada, debidamente asistida por la ciudadana AUDALIS VIEIRA, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.188, JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, antes identificados, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción y ordene el archivo del expediente en tanto se cumplan las obligaciones pactadas.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena hacerle entrega a los intimantes ciudadanos JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342 respectivamente, de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000.oo), mediante cheque de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL. Igualmente se pone a la disposición de la parte intimada el saldo restante de la transacción que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo). Asimismo se suspende la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 12 de Junio de 2003, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 2003-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA acc

ANGELICA BARON GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA acc

ANGELICA BARON GARCIA.
AJFD/ ABG / % Teo %.
Exp. 1103-2003.