REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTAS AGRAVIADAS: ROSAURA PIRELA, ELIZABETH GOMEZ, MARIA MARQUEZ, MARIA FLOR D’LION PELLICER.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 1736-03.
En el día de hoy, viernes 31 de Octubre de 2003, siendo las 6:00 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Como punto previo al dispositivo del fallo, debe referirse este Juzgador a algo que mas allá de las diferencias particulares que hoy le corresponden resolver.
Pudo apreciar quien suscribe el presente fallo, luego de revisar detenidamente los estatutos que rigen el funcionamiento, administración, dirección y régimen disciplinario, tanto de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, como de su entidad jerárquica Superior la Asociación de Béisbol del Estado Miranda, que ambos son enfáticos en afirmar que su espíritu, propósito y razón es fomentar y desarrollar la práctica del béisbol, agrupando para ello a Clubes y Escuelas legalmente constituidos, y sus objetivos no son otros que implementar los mecanismos necesarios para que los deportistas que prefieren esta especialidad, en el caso que nos ocupa en su mayoría niños y adolescentes, puedan practicarla en forma organizada.
Ahora bien, no es permisible que razones o motivos personales, en pro o en contra de las personas que en determinadas circunstancias fueron llamadas por el mismo colectivo para dirigir los destinos de una sociedad de índole deportivo, que agrupa en su mayoría a niños y adolescentes, frustre los anhelos de miles de ellos que esperan ansiosamente, la llegada de la práctica, o del juego contra el equipo rival, situación que en oportunidades los lleva a sacrificar otros placeres, o que simplemente se convierte en una necesidad que está por encima de aquellas básicas de nuestro organismo, como lo es el comer, hecho que conoce este juzgador sobre la base de las máximas de experiencia personales vividas como padre de un atleta de esta especialidad deportiva.
Son los atletas, la base fundamental del sistema deportivo; sin ellos no existirían los Clubes ni las Escuelas; a su vez sin éstas, tampoco existirían las Ligas ni la Asociación.
Conoce suficientemente este Juzgador la forma de pensar de los niños y adolescentes que practican esta disciplina deportiva, y lo mucho que aman el béisbol, y por ello, su presencia en este estrado – al margen de servir como influencia en el ánimo de quien esta llamado por la Ley para resolver el conflicto planteado - ha servido como fuente de inspiración, al punto que la decisión se ajustará estrictamente a la ley y la constitucionalidad, ya que ésta no afectará en modo alguno el sentir de ellos; por el contrario servirá para fortalecer la legalidad en el seno de las organizaciones que los agrupan.
Así, pues, quiere dejar bien claro este Sentenciador que la decisión de índole constitucional que se adoptará, será acompañada de una serie de mandamientos de estricto cumplimiento, para garantizar a los niños y adolescentes el libre desenvolvimiento de su personalidad y el ejercicio de la disciplina deportiva de su elección. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Pasando al fondo del asunto debatido, debe en primer lugar este Juzgador dejar bien claro que – como se dijo en el curso de la Audiencia Oral – la Liga de Béisbol es una Agrupación de Clubes o Escuelas que tienen un objetivo común, que no es otro que la práctica del béisbol de una forma organizada.
Partiendo de esa premisa, y tomando en cuenta la estructura organizacional plasmada en los Estatutos de la Liga de Béisbol menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, la Suprema dirección de la Liga esta a cargo de la Asamblea constituida por los Clubes afiliados, legalmente constituidos, representados por un delegado de cada uno de ellos.
Ahora bien, la Junta Directiva – como bien rezan los Estatutos – es el órgano ejecutivo de la Liga, o lo que es lo mismo, es el órgano llamado por ley para ejecutar las decisiones de la Asamblea, es decir, de los Clubes afiliados.
De manera que, los miembros de la Junta directiva, son simples mandatarios elegidos por la Asamblea luego del cumplimiento de una serie de requisitos y de procedimientos contemplados en los mismos Estatutos que han sido aprobados por la Asamblea. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Observó este Juzgador en el curso de la Audiencia Oral que la supuesta Asamblea, o reunión celebrada por los delegados de los Clubes que integran la Liga de Béisbol menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, está plagada de vicios e irregularidades de forma y de fondo que hacen susceptibles de anulación los acuerdos tomados en ella. Entre los muchos vicios, y como mera referencia se puede señalar la convocatoria realizada por la presunta agraviante, facultad ésta que solo le esta delegada para el caso de necesidad de elegir la Comisión reorganizadora cuando existe acefalía en la junta Directiva de la Liga, es decir, cuando por cualquier razón los miembros de la Junta directiva han dejado el ejercicio de sus cargos, conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 26 de los Estatutos de la propia Liga, por prohibición contenida en el artículo 47 de éstos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 35 de los Estatutos de la Asociación de Béisbol del Estado Miranda.
Sin embargo, tales vicios solo pueden ser deducidos en la jurisdicción ordinaria previa solicitud de los legitimados activos, es decir de los miembros de la Liga, entendidos éstos como los Clubes afiliados a ésta.
En consecuencia, no puede pronunciarse este Juzgador acerca de las consecuencias que tales vicios producen al acto impugnado. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Ocupa solo la atención de este Juzgador el hecho de que las querellantes, como miembros de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, no fueron convocados a asistir a la reunión o asamblea donde se discutiría en principio – conforme los testimonios recogidos en esta oportunidad y las documentales consignadas en el expediente – la problemática existente entre los Clubes, y mas que los Clubes entre sus directivos y delegados con los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, que desembocó en su destitución y sustitución por una Junta o Comisión Reorganizadora.
No existe en el Régimen disciplinario de los entes involucrados en esta litis, norma alguna que regule el procedimiento a seguir para la destitución de los miembros de la Directiva, mas si dispone taxativamente las causales por las que puede procederse a tal destitución, y como suplir los cargos vacantes con motivo de dicha sanción.
Ahora bien, ante la ausencia de norma expresa debe tomarse por analogía aquellas utilizadas en casos similares.
Observó este Tribunal constitucional que tanto en el Parágrafo Segundo del artículo 29 de los Estatutos de la Liga, en el Parágrafo Cinco del artículo 38 de los Estatutos de la Asociación, como en el Parágrafo 2 del artículo 7 del Código de Ética de la Federación de Béisbol, se consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
De manera pues, que la imposición de sanciones de cualquier índole sin garantizar al sancionado el ejercicio de estos derechos de rango constitucional, puede considerarse como una flagrante violación de éstos. ASI SE DECIDE.
QUINTO: En el caso que nos ocupa, observó este Tribunal que los Clubes que difieren de la forma de actuar de los miembros de la Junta Directiva de la Liga, tenían el firme propósito de destituirlos de sus cargos, y para ello utilizaron la intervención de la presunta agraviante, quien tomó la determinación de sustituirlos por una Comisión Reorganizadora, como quedó evidenciado de las declaraciones rendidas en este proceso.
Quedo claro que la reunión celebrada no tiene las condiciones de una asamblea extraordinaria – aún cuando hubiere sido convocada por un Órgano incompetente – toda vez que ni siquiera los asistentes están claros en cuales fueron sus intervenciones y en razón de las incongruencias que declararon los testigos, se concluye que no existió la supuesta acta que se dice fue levantada con ocasión de dicha reunión, y que luego fue convertida en una minuta.
Para dicha reunión no fueron convocadas las personas sancionadas, por lo que no se les permitió ejercer su defensa o manifestar los motivos que tuvieren para considerar que no era procedente tal sanción, por lo cual es evidente que se les conculcó el derecho constitucional a ser oídos en cualquier proceso, o lo que es lo mismo el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo cual la denuncia acerca de la inconstitucionalidad del acto dictado por la Asociación de Béisbol del Estado Miranda, mediante el cual se comunica la destitución de los miembros de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, y su sustitución por una Comisión reorganizadora, debe ser declarada procedente, como en efecto será declarada.
Ello no obsta para que en el ejercicio de sus derechos como asociados, los Clubes afiliados puedan – por tener razones fundadas de la ocurrencia de alguna de las causales de destitución previstas en los estatutos – previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes proceder a la efectiva DESTITUCION de éstas, y al nombramiento de la Comisión Reorganizadora, en los términos previstos en los Estatutos que rigen los destinos de la Liga. ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por ROSAURA PIRELA, ELIZABETH GOMEZ, MARIA MARQUEZ, MARIA FLOR D’LION PELLICER contra la ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo mediante el cual SE DEJA SIN EFECTO la designación de los miembros de la Comisión Reorganizadora de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, y se ORDENA LA INMEDIATA RESTITUCION a sus cargos como miembros de la Junta Directiva de dicha Liga a las accionantes ROSAURA PIRELA, ELIZABETH GOMEZ, MARIA MARQUEZ y MARIA FLOR D’LION PELLICER.
En garantía de los derechos de los niños y adolescentes, los cuales no pueden ser afectados por las decisiones tomadas por los Directivos y Delegados de los Clubes a los que pertenecen o en los que hacen vida deportiva, se ORDENA la prosecución efectiva de las actividades deportivas que vienen desempeñando, y se les garantice la culminación del campeonato en curso, para lo cual SE PROHIBE TERMINANTEMENTE a las Directivas de los Clubes que la integran su desafiliación de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, al menos mientras culmine el Campeonato en cuestión, y los conmina a resolver sus diferencias para con los miembros de la Directiva ajustados a la legalidad.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
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