REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 31 de octubre de 2003.
193º y 144º
Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara INMOBILIARIA TAKE, C. A. contra NARKUINS DALO, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 14 de octubre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada tiene suscrito con la demandada contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con los números A 4-3, ubicado en la tercera planta del Edificio Keta, Avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que dicho contrato fue celebrado por un (1) año contados a partir del día 12 de marzo de 1992 prorrogable por períodos iguales de tiempo, manteniéndose vigente en el tiempo y con vencimiento de su última prórroga el 12 de marzo de 2004.
3) Que la cláusula quinta del contrato estableció la obligación de la inquilina de devolver el inmueble al finalizar el contrato en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibió.
4) Que en la cláusula novena del aludido instrumento legal, se estipuló que serían por cuenta exclusiva de la inquilina todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de los aparatos e instalaciones de agua, cañerías, luz, teléfono, gas, calentador, etc.
5) Que en la cláusula décima primera se pactó que la inquilina tenía la obligación de poner en conocimiento de la arrendadora con la mayor urgencia cualquier novedad dañosa o indicio de ella que conllevara a la necesidad de reparaciones mayores, ya que era responsable de los perjuicios que ocasionara la omisión de dicha obligación.
6) Que conforme el contrato el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas daría derecho a la arrendataria a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación o la resolución del contrato.
7) Que la arrendataria ha dejado de cumplir su obligación de conservar el inmueble y mantenerlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, toda vez que conforme se aprecia de Inspección Ocular realizada por este mismo Tribunal el 23 de septiembre de 2003 en el inmueble existen marcados rasgos de humedad en algunas de las áreas del mismo; la existencia de sendas grietas o huecos en las paredes tanto del baño como de la cocina; manchas en el piso, así como el hecho de encontrarse tomacorrientes al descubierto sin tapas ni interruptores.
8) Que de dicha inspección se puede colegir la existencia de marcadas evidencias de deterioro, las cuales no se pueden atribuir al normal uso del mismo, ni mucho menos al transcurrir del tiempo y que su representada no ha autorizado ni consentido la destrucción ni el deterioro del bien dado en arrendamiento, ni ha sido notificada de reparación alguna.
9) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la demandante.
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre las partes el 12 de marzo de 1992 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 25, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble de autos, a favor de la demandante, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero.
4) Inspección Ocular evacuada el 25 de septiembre de 2003 por este Tribunal en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.
TERCERO: La apoderada judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de propietaria y arrendadora del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la compra venta (tiempo de duración, canon de arrendamiento, mantenimiento del inmueble, etc.).
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción resolutoria, identificado como apartamento distinguido con los números A 4-3, ubicado en la tercera planta del Edificio Keta, Avenida Bermúdez, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de los bienes muebles en caso de Depósito necesario, a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador a la ciudadana AIDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.