REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ASOCIACION DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA, Sociedad Civil, de este domicilio, debidamente constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 06, Protocolo 1º, de fecha 15 de febrero de 2000.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.630.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.872.873.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP. Nº 1598.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2003 por el abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA.
En fecha 05 de marzo del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada MARIA EUGENIA FERREIRA, para el acto de contestación a la demanda, citación que no se ha realizado, conforme se evidencia de autos.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, el apoderado actor DESISTE del procedimiento y la acción por cuanto el nuevo propietario del inmueble ciudadano WILMER FLORES le ha cancelado el monto demandado.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene las facultades que le fueron otorgadas en el instrumento poder cursante a los folios 5 y 6, ambos inclusive del expediente, entre las que se enumeran las siguientes:
“…para que sostenga nuestros derechos ante los organos (sic) de administración de justicia en todas sus instancias, con poder para convenir, transigir, recibir cantidades de dinero, comprometer en Arbitros (sic) Arbitradores o de Derecho, transferir poder a abogados de su confianza para la (sic) soluciones del conflicto que se planteare y en especial para intentar demanda contra los Copropietarios de nuestra Asociación en extrema morosidad que le indicaremos en sui respectiva oportunidad. Queda entendido que el poder aquí conferido es meramente enunciativo y no taxativo, por lo que podrá defender nuestros derechos como lo haríamos nosotros mismos…”
Ahora bien, no se observa en el mandato transcrito la facultad expresa de DESISTIR o de DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, facultades requeridas para desistir tanto del procedimiento como de la acción, lo cual – no obstante el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil – hace INVÁLIDO el desistimiento formulado, y por ende no puede procederse a su homologación. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado por la actora en fecha 23 de septiembre de 2003.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y quince minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1598-03.