REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA. Inmueble este enajenado por edificaciones (casas) destinadas para vivienda bajo el régimen de Propiedad Horizontal, situado en un lote de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente autenticada en la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2000, bajo el N° 82, Tomo 75.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER JAZMÍN ALFONSO DIAZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ y MARIA AUXILIADORA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.488.219, V-6.892.584 y V-6.267.251, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.009, 75.114 y 41.726, respectivamente.
DEMANDADA: LUZ DEL ALBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-8.027.965.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1615-03.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2003 por los abogados ROSICLER JAZMÍN ALFONSO DIAZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio del PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.
En fecha 25 de abril del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada LUZ DEL ALBA LOPEZ , para el acto de contestación a la demanda, y cumplidos los trámites procesales pertinentes, el presente proceso llegó al estado de sentencia, la cual fue dictada en fecha 1º de septiembre de 2003, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 23 de septiembre del corriente año, ROSICLER ALFONZO, apoderada actora, y la demandada LUZ DEL ALBA LOPEZ, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 4 al 5, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, y en la materia de que trata, aún habiendo sido dictada la sentencia de mérito, no se encuentran prohibidas las transacciones y menos si dicha transacción versa sobre la forma en que se efectuara el cumplimiento del fallo, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción en lo que respecta a aquellos montos equivalentes a lo decidido en este proceso, pues los restantes constituyen obligaciones nuevas que – de ser el caso – deberán ser reclamadas en proceso separado. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los términos y condiciones indicados anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por concluido el presente proceso y una vez concluya el cumplimiento voluntario de los términos de la transacción equivalentes a los del fallo, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a seis (06) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.



AJFD/RSM/jg
EXP. 1615-03.