REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 06 de Octubre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por HERNANDO LEON PALACIO RENDON y LUZ TERESITA HAYDUK DE PALACIO contra WILFREDO YSAIAS HERNANDEZ contenida en el expediente Nº 1710-03, y acompañados como fueron los requerimientos hechos por el Tribunal por auto de fecha 10 del corriente mes y año, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial del actor en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus representados como propietarios de un inmueble constituido por una casa distinguida con las siglas 2-2A, ubicada en la Planta Baja de la Quinta identificada con las siglas 2-2, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Florencia”, situado en el Parcelamiento denominado “Urbanización Valle Arriba”, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo dieron en arrendamiento al demandado por intermedio de su persona actuando como apoderado de sus mandantes, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado en fecha 9 de mayo de 2002 ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Que el plazo de duración del contrato se estipuló en seis meses fijos mas su respectiva prórroga legal; que el plazo fijo transcurrió desde el 23 de marzo de 2002 hasta el día 23 de septiembre de 2002, por lo que se puede deducir que la prórroga legal venció el 23 de marzo de 2003.
3) Que después del vencimiento del contrato y su prórroga legal sus mandantes han dejado de percibir las pensiones de arrendamiento que al mismo monto fijado en el contrato vencido, habrían recibido si hubieren arrendado a otra persona, lo que se traduce en un perjuicio equivalente a cuatro meses de arrendamiento a la fecha de introducción de la demanda.
4) Por lo expresado demanda el CUMPLIMIENTO de la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió; el pago de los daños y perjuicios consistentes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) suma que representa la cantidad que han dejado de percibir sus representados por no poder alquilar el referido inmueble durante cuatro (4) meses después de haberse vencido el contrato, por la ocupación del inquilino, así como el pago de las pensiones de arrendamiento que se produzcan por concepto de daños y perjuicios en razón de la ocupación con posterioridad a la presentación de la demanda.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 75, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del documento de propiedad del inmueble de autos a favor de los demandantes.
3) Original del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 13, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Así pues, en materia de demandas por cumplimiento de contrato con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal, el poder cautelar que tienen los jueces para el decreto de medidas asegurativas de las resultas del fallo – conforme el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil – se convierte en deber cautelar por imperativo del artículo 39 antes transcrito.
Para el decreto forzoso de la cautelar prevista en la norma en comento deben configurarse algunos supuestos de hecho de forma concurrente, a saber:
a) Debe tratarse de contratos a tiempo determinado.
b) El término de duración del contrato accionado debe haber vencido.
c) Debe haber vencido de pleno derecho el plazo de la prórroga legal, conforme las previsiones del artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
d) Debe haber la solicitud del arrendador referente al decreto del secuestro.
ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción de que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual venció el termino fijo de duración específicamente el día 24 de mayo de 2002; el lapso de prórroga legal potestativo para el arrendatario transcurrió con creces y se encuentra formulada por parte del propietario del inmueble la solicitud de decreto de secuestro.
Así, pues, se cumplieron todos los requisitos concurrentes para que forzosamente opere el decreto de la cautelar solicitada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Además de lo expuesto, consta en autos que la titularidad de la propiedad del bien inmueble, cuyo secuestro se solicita, reposa en cabeza de los demandantes, y por ende también es procedente que se acuerde el depósito del inmueble en éllos, quedando el mismo afectado – conforme la norma contenida en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – para responder al demandado de las resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, identificado como casa distinguida con las siglas 2-2A, ubicada en la Planta Baja de la Quinta identificada con las siglas 2-2, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Florencia”, situado en el Parcelamiento denominado “Urbanización Valle Arriba”, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designan Depositarios Judiciales del inmueble a secuestrar a sus propietarios, ciudadanos HERNANDO LEON PALACIO RENDON y LUZ TERESITA HAYDUK DE PALACIO, colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.177.448 y E-81.177.796, respectivamente, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de cumplirlo bien y fielmente antes de la práctica de la referida medida, quedando el inmueble afectado para responder al arrendatario de las resultas del juicio, si hubiere lugar a ello. En caso de Depósito necesario de bienes muebles que se hallaren en el inmueble, se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano NELSON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.217, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano TOMAS ALEXIS BRITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.910.164, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor, antes de la práctica de la medida.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Particípese lo conducente al Registrador respectivo mediante oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.