REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 06 de octubre de 2003.
193º y 144º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara KETTY DEL CARMEN GONZÁLEZ MANZANO contra CARLOS ALBERTO RAIDE RICCI, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 10 de septiembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 27 de junio de 2002, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas A-25, del Desarrollo Habitacional CONJUNTO LONDRES situado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que dicho contrato comenzó a regir el 27 de junio de 2002 hasta el 27 de diciembre del mismo año, y podía renovarse por un período igual si lo deseara la arrendadora.
3) Que según acuerdo entre los contratantes el mismo se prorrogó por nueve meses más, según prórroga de fecha 28 de diciembre de 2002, por un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
4) Que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga desde el mes de enero de 2003, lo que arroja una deuda de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) y ante tal situación acudió a la Oficina Municipal de Inquilinato a la cual no asistió el demandado.
5) Que procedió a practicar Notificación Judicial a los fines de participarle a su inquilino su voluntad de dar por terminado el contrato y por lo tanto debía entregar el inmueble desocupado de personas y bienes, en perfecto estado y solvente en los servicios, y pese a ello el arrendatario no ha hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos ni la desocupación del inmueble.
6) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que el demandado de por cumplido el contrato de arrendamiento y su prórroga, previa la intimación del pago de las cuotas insolutas que se le hicieren, mas los daños y perjuicios que estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por cada día de demora en la entrega del inmueble desde la fecha en que se generó la obligación de entregar, es decir desde el 27 de julio de 2003.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble a favor de la demandante, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 18.
2) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 27 de junio de 2002, en cuya cláusula “SEGUNDA” puede leerse lo siguiente: “.-..La duración de este contrato será de seis (6) meses fijo, contado a partir del día Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Dos y finalizará el día Veintisiete (27) de Diciembre del mismo año, sin necesidad de desahucio, pudiendose (sic) renovar por un período igual si así lo deseare LA ARRENDADORA...” (Resaltado del Tribunal).
3) Instrumento privado denominado “PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” suscrito el 28 de diciembre de 2002, en el cual, entre otras cosas, puede leerse lo siguiente: “…hacemos constar que dicho contrato queda prorrogado por un lapso de nueve (9) meses, contados a partir del día 27 de Diciembre del año 2.002, hasta el día 27 de Septiembre del año 2.003…” (Resaltado del Tribunal).
4) Cuatro (4) instrumentos contentivos de citaciones dirigidas por la Oficina Municipal de Inquilinato al ciudadano CARLOS RAIDE; y tres (03) constancias expedidas por la referida oficina Municipal de Inquilinato, referidas a la comparecencia de la demandante en tal Organismo.
5) Notificación Judicial realizada por este mismo Despacho Judicial en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual se informó al demandado la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga así como solicitar judicialmente la resolución del mismo, en razón que el demandado no cumplió su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente y no haber asistido a las citas que le hiciera la Oficina Municipal de Inquilinato; en virtud de ello le manifiesta que debería entregar el inmueble desocupado de personas y bienes, para el día Veintisiete (27) de JULIO de 2003, en perfecto estado y solvente de los servicios que recibe dicho inmueble, así como cancelar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de entrega del inmueble.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar requerida. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.1714-03.