REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de octubre de 2003.
193º y 144º

Admitida como fue la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS intentada por ADOLFO FERNANDO QUINTERO contra CARMEN ACICLA BENCOMO contenida en el expediente Nº 1703-03, y consignados como fueron los requerimientos hechos por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada por el actor en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que la ciudadana CARMEN ACICLA BENCOMO, identificada en el escrito libelar, solicitó sus servicios profesionales ya que su hermano JOSE LUIS BENCOMO estaba detenido por presunta violación y la esposa de este ciudadano le había embargado las prestaciones sociales por ante el Tribunal de Menores de esta jurisdicción.
2) Que le dio un poder para que actuara, y que luego de que dicha ciudadana le narrara los hechos, procedió a hacer el referido poder y a actuar en los Tribunales de Menores para pedir información, así como también en la Alcaldía de Caracas resolviendo el caso.
3) Que hasta los actuales momentos no se le han pagado sus honorarios profesionales por lo que procede a estimar e intimar los mismos que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo)

SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento autenticado contentivo de la Sustitución de Poder que le hiciere la ciudadana CARMEN ACICLA BENCOMO, de aquel que le fuere otorgado por el ciudadano JORGE LUIS BENCOMO.
2) Instrumento poder otorgado por JORGE LUIS BENCOMO a la ciudadana CARMEN ACICLA BENCOMO, el cual se identifica como aquel que fuere sustituido.
3) Instrumento expedido en fecha 22 de enero de 1997, por el Instituto Municipal de Crédito Popular denominada “INFORME COMERCIAL”, en el cual se hace constar que JORGE LUIS BENCOMO no tiene compromisos de Crédito con el referido instituto.
4) Constancia expedida en fecha 25 de abril de 1997 por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se certifica que JORGE LUIS BENCOMO prestó servicios en dicha Dirección desde el 25 de octubre de 1.985 hasta el 31 de diciembre de 1.996, fecha en la que fue egresado por reducción de personal.

TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide por medio de diligencias se decrete MEDIDA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento para la solicitud de la medida, lo que a continuación se transcribe:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”
Este artículo está exclusivamente referido a los instrumentos en los cuales debe estar fundada la demanda, a los efectos del decreto de las cautelares, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, conforme la norma rectora del procedimiento por intimación contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no puede aplicarse a ningún otro procedimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar, y además la acción intentada no encuadra en las previsiones del artículo 640 eiusdem, para que pudiere proceder la medida conforme al 646 ibidem, antes analizado. En consecuencia, SE NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1703 -03.