REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de octubre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por HODA KHASSALE AILANI contra ALEXIS ANTONIO LARA MARQUEZ contenida en el expediente Nº 1715-03, y consignados como fueron los requerimientos hechos por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, ésta última con fundamento en el artículo 599 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantean los apoderados judiciales de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante en fecha 17 de agosto de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS ANTONIO LARA MARQUEZ, ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
2) Que dentro de la comunidad conyugal fue adquirido un vehículo marca Ford, Modelo Flareside XLT, año 1995, color plata y azul, clase camioneta, tipo dic Up, Placas 426-XLU, según certificado de Registro emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 27 de junio de 2001.
3) Que el día 20 de noviembre de 2002, de manera – a su decir – fraudulenta y sin obtener el consentimiento de su poderdante, su cónyuge, ciudadano ALEXIS ANTONIO LARA MARQUEZ, hizo una venta del vehículo propiedad de la comunidad conyugal al ciudadano JORGE KHRISTO KHASSALE, primo de la demandante, quien teniendo conocimiento de que ésta es la cónyuge del vendedor, procedió a comprarlo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).
4) Por lo expresado demanda al ciudadano ALEXIS ANTONIO LARA MARQUEZ la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la actora, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 23, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 17 de agosto de 1991 entre la demandante y el demandado ante el entonces Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda (ahora de Municipio).
3) Copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo identificado en autos, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 27 de junio de 2001 a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO LARA MARQUEZ.
4) Copia certificada del contrato de compra venta cuya nulidad se solicita, celebrado entre el demandado y el ciudadano JORGE KHRISTO KHASSALE ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2003, en las condiciones explanadas en el escrito libelar.
TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinales 1º y 3º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º y 3º, que sirvieron de fundamento para la solicitud de la medida, lo que a continuación se transcribe:
“…Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
Así pues, para el caso de la medida de secuestro no basta sólo con que estén llenos los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además los hechos se subsuman dentro de las causales taxativamente indicadas en los siete ordinales que conforman el artículo 599 eiusdem. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, no surge la presunción de que, en primer lugar, el bien cuyo secuestro se pide pueda ser ocultado, enajenado o deteriorado por el demandado, toda vez que – conforme ha sido expresado en el libelo de la demanda – dicho bien se encuentra en manos de un tercero ajeno a la litis.
En segundo lugar, los hechos narrados no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 3º, antes transcrito, ya que el mismo está referido a bienes suficientes para cubrir la cuota parte de uno cualquiera de los cónyuges en acciones dirigidas a obtener la liquidación de dicha comunidad, previa demostración de que el otro está malgastándolos, situación distinta a la que se presenta en esta acción.
Como consecuencia de la falta de adecuación de los hechos contenidos en el libelo a las causales invocadas como fundamento de la solicitud de cautelar, SE NIEGA la medida de secuestro solicitada.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1715-03.