REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: VIRGILIO ANTONIO SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.369.473.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, RAUL RAUL MEZA CASTRO y OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A con los Nros. 75.533, 75.534 y 64.790, respectivamente.
DEMANDOS: DEL VALLE RAMONA AGUILERA y NELSON ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.073.010 y 8.760.497, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 1072-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el 17 de Julio de 2002, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO SOJO, contra los ciudadanos DEL VALLE RAMONA AGUILERA y NELSON ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, todos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 17 de Julioo 2002, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente los demandados no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 28 de julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que los prenombrados ciudadanos, ahora demandados, en fecha 12 de Abril de 1999, suscribieron un contrato de compraventa de carácter privado con el ahora accionante Virgilio Antonio Sojo.
2) Que en dicho contrato que corre inserto en el Título Supletorio N° 28719-99 de fecha 26 de mayo de 1999, el cual anexan al libelo de la demanda, se establecieron las condiciones de la venta.
3) Que el inmueble objeto del contrato está constituido por una casa ubicada en la ciudad de Guatire, Final Calle 9 de Diciembre, Barrio El Jabillo, bajando por la escalera principal, casa sin número, en Jurisdiccción de este Municipio Zamora, por la que el accionante pagó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES.
4) Que en el referido contrato las partes establecieron un plazo para la entrega del inmueble, la cual se verificaría en fecha 30 de Abril de 1999, y que los vendedores, aceptaron entregarlo en esa fecha libre de bienes muebles, objetos y personas.
5) Que los vendedores incumplieron con el contrato, a tal extremo que para el mes de enero de 2000, se vio en la necesidad de solicitar judicialmente la entrega material del inmueble.
6) Que la referida entrega no se llevó a cabo, puesto que mediando oposición por parte de los ahora vendedores, el juez comisionado para la entrega se abstuvo de realizarla. A tal efecto se reservó la consignación de las referidas actuaciones para otra oportunidad.
7) Que los vendedores a pesar de haber recibido el precio establecido y dispuesto del dinero, ahora alegan cualquier tipo de vicio del referido acto, en aras de defraudar a su patrocinado, no haciendo entrega formal del bien inmueble vendido.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan el cumplimiento del contrato.
SEGUNDO: La citación de los codemandados se perfeccionó el día trece de Agosto de 2002, cuando la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de la codemandada DEL VALLE RAMONA AGUILERA.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, integrada por un litis consorcio pasivo facultativo, se perfeccionó, como ya se indicó el día trece (13) de Agosto de 2002, cuando la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la codemandada DEL VALLE RAMONA AGUILERA. De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Cumplimiento de Contrato la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO SOJO contra los ciudadanos DEL VALLE RAMONA AGUILERA y NELSON ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, todos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos DEL VALLE RAMONA AGUILERA y NELSON ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, plenamente identificados en autos, hacer entrega inmediata, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, identificado como casa sin número, ubicada en la ciudad de Guatire, Final Calle 9 de Diciembre, Barrio El Jabillo, bajando por la escalera principal, en Jurisdiccción de este Municipio Zamora del Estado Miranda, construidas en un terreno propiedad Municipal de siete (7) metros de ancho por once (11) metros de largo con un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77 m2), y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vivienda de Adimas Rios; SUR: Con la salida que da al frente; ESTE: Con vivienda de Enrique León; y OESTE: Con vivienda de Margarita Bolívar, a la parte actora libre de personas o cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP. 1072-00
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