REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIEL LARA PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.391.861.
APODERADO DEL DEMANDANTE: OMAR JESUS PEDRÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.577.512, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S .A con el N° 64.790.
DEMANDADA: MARISOL DEL VALLE GONZALEZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.395.619.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ejerce la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el abogado en ejercicio y de este domicilio NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, inscrito en el I. P. S. A con el N° 36.340.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº 1338-01.
-I-
PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el 15 de Noviembre de 2001, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIEL LARA PERAZA contra la ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZALEZ VELANDRIA, ambos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 19 de Noviembre 2001, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente los demandados no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 28 de julio de 2003, este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en el mes de Noviembre de 1994, de mutuo acuerdo comenzó a hacer vida en común con la ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZALEZ, antes identificada.
2) Que establecieron su domicilio en la ciudad de Guatire Municipio Autónomo Zamora de este Estado Miranda, en una casa de su propiedad ubicada en el Sector denominado “El Jabillo I” de esta ciudad de Guatire..
3) Que el referido inmueble fue construido en un lote de terreno que pertenece a la Municipalidad, con una superficie aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (166, 50 m2, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En nueve metros con cincuenta centímetros con la Oficina del INAM; SUR: En nueve metros con cincuenta centímetros (9, 50 m) con casa que es o fue del Señor Melanio Isquiel; ESTE: En seis metros con cincuenta centimetros (6, 50 M) con casa que es o fue del Sr. Carlos Urbano y OESTE: Que es su frente, en seis metros con cincuenta centímetros con la Escalera Principal.
4) Que la referida casa tiene las siguientes divisiones y características: Dos (02) habitaciones, una sala, un (1) comedor, una cocina, un baño y un patio, y está distinguida con el N° 10.
5) Que el referido inmueble le pertenece por haberla construido con dinero de su propio peculio según consta de Titulo Supletorio de Propiedad, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Agosto de 1999.
6) Que la referida casa fue construida durante su matrimonio con la ciudadana INES MARGARITA ESPINOZA DE LARA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.752.539, con quien procreó dos niños, a quien también pertenece la mencionada casa, por ser parte de la comunidad de gananciales existente entre ellos.
7) Que a mediados del mes de febrero de 2001, comenzó a tener problemas personales con la ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZALEZ VELANDRIA, antes identificada, los cuales se producían por la visita de sus menores hijos a la referida casa y su permanencia en ella.
8) Que fue víctima de ataques físicos de parte de la mencionada ciudadana, los cuales le causaron daños personales.
9) Que puso la denuncia en la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial basado en la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, según consta del expediente signado con el N° 3163.
10) Que en razón de lo anteriormente expuesto, tuvo que salir de su casa para evitar cualquier daño peor.
11) Que para el momento en que se interpone la demanda la agresora continúa en su casa.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demanda la reivindicación del inmueble en referencia.
SEGUNDO: El 16 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZALEZ VELANDRIA se negó a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual se procedió a cumplir las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia el 12 de Marzo de 2002.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo la actora hizo uso de tal derecho, así mismo el representante sin poder de la demandada, promovió pruebas. Al respecto el Tribunal se pronunciará más adelante.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que el 16/01/2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZALEZ VELANDRIA se negó a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual se procedió a cumplir las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia el 12/03/2002. De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Reivindicación la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, tenemos pues, que precisar lo siguiente:
El abogado NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, antes identificado, quien asumió la representación sin poder – ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil- de la demandada, durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas, a saber:
a) Las testimoniales de los ciudadanos VICTOR GONZALEZ, CRISTINA ESPINOZA, ABILIO JESUS SOLORZANO GONZALEZ, ELVIRA MARTINEZ DE GARCIA y EDUARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.572.537, V-12.508.776, V-6.478.860, V-6.840.456 y V-4.234.741, respectivamente y,
b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas el 10 de Julio de 2001, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Ahora bien, las referidas testimoniales, no fueron evacuadas, por lo que al respecto el Tribunal en nada tiene que pronunciarse, ASI SE DECLARA.
Por otro lado la prueba documental traída a los autos, que contiene la manifestación pura y simple del ciudadano VICTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.537, que a la sazón constituye un documento privado, por emanar de un tercero ajeno a la causa, y no haber sido ratificado por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no merece ningún valor probatorio, para quien suscribe el presente fallo y, así se decide.-
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR La acción de Reivindicación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIEL LARA PERAZA contra la ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZALEZ VELANDRIA, ambos plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZALEZ VELANDRIA, plenamente identificada en autos, a hacer entrega inmediata, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, cuya ubicación, linderos y demás características aparecen descritas en la parte narrativa del presente fallo, a la parte actora libre de personas o cosas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP. 1338-01.