REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de octubre de 2003.
193º y 144º
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ADOLFO FERNANDO QUINTERO, mediante la cual informa la dirección de la demandada, y visto el auto dictado en fecha 1º de los corrientes mes y año, este Tribunal observa que por error involuntario dicha providencia fue impresa omitiendo una página de su texto, razón por la cual, conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO. En su defecto se procede a dictar la providencia completa en los términos siguientes:
Abierto como fue el presente cuaderno de medidas y consignados por la parte interesada los requerimiento formulados por el Tribunal en auto de fecha 11 de septiembre de 2003, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse respecto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en este proceso que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) siguió ADOLFO FERNANDO QUINTERO contra CRISTINA MARGARITA BAEZ PALACIOS, con fundamento en lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 12 de agosto de 2003, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada CRISTINA MARGARITA BAEZ PALACIOS, condenándola a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
1) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto del capital de la letra de cambio objeto de la acción.
2) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos de cobranza.
3) Pagar la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de INDEXACION de las sumas anteriores en el período comprendido entre el 176 de septiembre de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo.
SEGUNDO: Toda vez que la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordenó la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos correspondientes, si fuere el caso. Dicha notificación no se ha hecho efectiva aún cuando ya fue librada la boleta de notificación correspondiente.
TERCERO: Pide la parte actora el decreto de medida cautelar de embargo, y en tal sentido este Jugador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil norma rectora en materia de medidas cautelares que en “cualquier estado y grado de la causa” pueden ser decretados el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
Considera este Juzgador que la presente causa se encuentra terminada por efecto de la sentencia definitiva dictada, aún cuando la misma se encuentre pendiente de notificación a la parte perdidosa para el ejercicio de los recursos de ley.
Por ende, concluida la causa no se encuentra subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 588 antes mencionado, pues los estados y grados son aquellas fases procesales preparatorias que conllevan a la obtención de la sentencia, fin y objetivo de la acción. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Pendiente de apelación, la parte que no hizo uso con anterioridad del derecho que tenía de obtener una cautelar para garantizarse las resultas del proceso, no podría en este momento ver satisfecha su pretensión. Sin embargo observa quien aquí decide, que dada la naturaleza de la litis, cuya tramitación se siguió por el procedimiento especial de intimación, el poder cautelar contenido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se convierte en un “deber” siempre y cuando los instrumentos fundamentales de la demanda sean de aquellos indicados en el artículo 646 eiusdem, y más aún habiendo una sentencia favorable al demandante, que declaró la pertinencia del cobro propuesto. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Por los razonamientos que anteceden, y toda vez que se encuentran pendientes los recursos contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,oo) que comprende el doble de la cantidad demandada en pago mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) a razón del 25% del monto reclamado, ya incluidas en la cifra anterior.
Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,oo) que comprende el monto líquido demandado mas las costas procesales ya referidas anteriormente.
Para la práctica de la medida decretada este Tribunal exhortará al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente y designará a los auxiliares de justicia una vez que la parte solicitante señale el lugar donde pretende hacer efectivo el embargo. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.