REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA (ASOPROCALIN), Asociación Civil de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 06, Protocolo 1° de fecha 15 de Febrero de 2000.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.630.
DEMANDADOS: DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.853.387 y V- 3.814.839, respectivamente.
APODERADAS DE LOS DEMANDADOS: ROSAURA CASTILLO y ROSICLER ALFONSO, abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 59.539 y 72.009, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 1597-03

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 21 de febrero de 2003, mediante el cual la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Casalinda de la Urbanización Castillejo demanda a los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO e HILDA BURGOS DE SILVA, antes identificados, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Vía Ejecutiva.
Admitida la demanda por auto del 05 de marzo de 2003 se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día 17 de julio de 2003.
La representación judicial de la demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra promovió acumulativamente varias cuestiones previas, en los términos que más adelante serán expresados.
En fecha 31 de julio de 2003 este sentenciador, quien con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de este asunto.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas, procede este sentenciador en consecuencia y, al respecto Observa:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Aduce la accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Que los demandados han dejado de cancelar las cuotas de obligatorio cumplimiento (cuotas de condominio) a las que hace referencia la página 19 del Manual del Usuario del documento de parcelamiento.
b) Que tal obligación deviene tanto del manual del usuario como del documento de compra venta debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Zamora el 28 de Septiembre de 1999, bajo el N° 20, tomo 16, Protocolo 1°.
c) Que en dichos instrumentos se le establece al comprador la cuota porcentual que debe cancelar éste, por concepto de mantenimiento, conservación de las áreas comunes y de vigilancia.
d) Que en el caso en particular – así lo entiende este sentenciador- a los hoy demandados corresponde DOS ENTEROS CON SESENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (2, 60 %) sobre los derechos y cargas a que refiere la Ley de parcelas.
e) Que los hoy demandados adeudan actualmente a la comunidad las cuotas de condominio que van desde Octubre de 2001 hasta enero de 2003.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores argumentaciones, piden que el presente asunto se tramite conforme a lo establecido en los artículos 630 y siguientes (Vía Ejecutiva) del Código de Procedimiento Civil.
Por último estiman la demanda en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.294.457,26), y solicitan que se condene a los demandados al pago de los costos y costas procesales, así como la indexación del monto por ellos demandado.
SEGUNDO: La representación judicial de los demandados promovió las siguientes cuestiones previas:
• La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
• La contenida en el Ordinal 3° eiusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• La contenida en el ordinal 4 del artículo 346 ibidem, que refiere a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
• La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 eiusden, que refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem. Así pues, denuncia como infringidos los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del referido artículo.
TERCERO: Por su parte la representación Judicial de la actora presentó escrito de subsanación en fecha 15 de Agosto de 2003, el cual por ser manifiestamente extemporáneo en atención a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, no será tomado en cuenta por este sentenciador para decidir las cuestiones previas promovidas.
Ahora bien, pasa de inmediato este juzgador a revisar la procedencia o no de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce la demandada:
1. Que en el libelo de la demanda se indica al ciudadano LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS, como apoderado judicial de la “Asociación Civil Asoprocalin A.C., Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Casalinda”, el cual actúa según se indica, con la facultad que le fue otorgada mediante documento poder debidamente autenticado en fecha 10 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, poder éste que fuese otorgado por los ciudadanos LUIS ALFREDO PALACIOS y ALEXI DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.528.334 y V-7.879.850, respectivamente.
2. Que los prenombrados poderdantes actuaron en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Asoprocalin A.C., Asociación de Propietarios de Casa Linda.
3. Que a los folios 16 al 19 del presente expediente cursa copia simple del documento constitutivo estatutario de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Casa Linda A. C (ASOPROCALIN A.C) el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el 15 de Febrero de 2000, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 6, Protocolo Primero.
4. Que del anterior documento se puede observar claramente cual es la denominación real y exacta de la Asociación Civil.
5. Que la anterior no es la misma Asociación que representan los ciudadanos LUIS ALFREDO PALACIOS y ALEXI DOMÍNGUEZ, antes identificados y quienes actúan como representantes de la Asociación Civil que confiere el mandato.
6. Que no se deja constancia del Acta de Asamblea donde, en el supuesto negado que éstos ciudadanos representen a la referida Asociación Civil, fueron electos para ocupar los cargos directivos que se atribuyen, ni mucho menos presentan constancia alguna que los acredite como miembros de la Asociación Civil Asoprocalin A.C.
7. Que del referido documento constitutivo estatutario se desprende que los miembros originarios o fundadores de dicha Asociación son los ciudadanos JORGE COHEN, GILBERTO FLORES, JORGE SOTO MAYOR y CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.810.854, V-273.490, V- 3.145.165 y V- 3.163.143, respectivamente, quienes se desempeñaban en los cargos directivos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorera, respectivamente.
8. Que aparte de los prenombrados ciudadanos no se conocen si existen nuevos miembros, ya que no se deja constancia de la incorporación e inscripción de los nuevos asociados.
9. Que una vez que se incluyen nuevos miembros dentro de la Asociación Civil se debe dejar constancia de dicha inclusión bien sea a través de Actas de Asambleas, las cuales deberán quedar insertas en el Libro de Actas de Asambleas que para tal efecto debe llevar la Asociación, la cual posteriormente debería ser presentada en la Oficina Subalterna de Registro para proceder a su autenticación o mediante el Libro de Socios o Asociados.
10. Que no existiendo ninguno de los dos deben entonces los ciudadanos Luis Alfredo Palacios y Alexi Domínguez, primero demostrar que son miembros de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Casa LINDA.
Así pues, es necesario dejar bien sentado lo siguiente:
La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad. De ella deriva al mismo tiempo la noción de capacidad procesal y legitimidad.
La diferencia entre tales conceptos es casi inescindible, sin embargo es importante tener en claro su distinción, así pues que:
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.(Ricardo E. La Roche, opus cit, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp 398).
La legitimidad en materia procesal – ex artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil- está referida a la capacidad que tiene el sujeto para actuar en cualquier proceso, sea como parte actora o como demandado, como tercero interviniente o adhesivo, etc.
Un ejemplo clásico de la incapacidad procesal, lo es, la minoridad, en tanto que el menor puede ser el legitimado pasivo o activo de una relación procesal, no obstante para actuar en juicio, necesita la representación o autorización, según sea el caso, ora de sus padres – En ejercicio de la Patria Potestad-, o bien de su tutor, una vez abierta la Tutela Ordinaria. Vg. La Curatela de inhabilitados, la Interdicción.
Ahora bien, como en Venezuela rige el principio de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, la demandada excepcionante debió, por una parte, precisar en qué consiste esa falta de capacidad aducida y, por otra, indicar dónde se fundamenta esa supuesta incapacidad, cosa que no hizo, limitándose la representación judicial de la demandada, a hacer una serie de señalamientos que en todo caso, no pueden ser resueltos por conducto de la cuestión previa invocada al no subsumirse dentro del contexto de la norma invocada.
Al no cumplir con la respectiva carga procesal, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce la demandada, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que no existe o por lo menos los demandantes no presentan Acta de Asamblea alguna donde los asociados previa convocatoria a la Asamblea como lo establece el Capítulo III, artículo 9, hubieren realizado la designación de representante judicial alguno de la Asociación, por lo tanto mal puede el abogado LUIS PEREZ considerarse apoderado judicial de la misma, ya que el poder otorgado por los ciudadanos LUIS ALFREDO PALACIOS y ALEXI DOMÍNGUEZ, lo otorga la Asociación Civil Asoprocalin A. C. Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Casalinda, y no Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Casa Linda A. C. (Asoprocalin A. C.) de la cual presentan documento constitutivo Estatutario.
2. Que el poder otorgado es insuficiente debido a que se omitieron todos los pasos establecidos para su (sic) nombramiento y,
3. Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicitan la exhibición de los libros de actas en donde conste la autorización o el acuerdo de los asociados para otorgar el poder al abogado Luis Perez, así como la Exhibición del Libro de Asociados de dicha Asociación.
En nuestro derecho adjetivo, esta excepción, está referida a la capacidad de postulación o representación que comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, bien porque la persona que se presente no sea abogado, o porque no tiene – caso de los funcionarios públicos- el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, así como también la insuficiencia del poder.
La norma en comento contempla varios supuestos, sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de las cuestiones previas, deriva éste sentenciador, que las delaciones formuladas, atacan la representación judicial del abogado LUIS PEREZ porque el poder – a decir de su antagonista- no fue otorgado en forma legal y que al mismo tiempo es insuficiente. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No obstante, el Tribunal considera oportuno antes de emitir cualquier pronunciamiento a este respecto, dejar precisado lo siguiente:
Tanto la denuncia de ilegitimidad de la persona que se presente- ex artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil- como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal, como la que refiere el artículo 156 eiusden, vale decir, la exhibición del documento que legitima la representación, tienen un mismo fin procesal, cual es, determinar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante o mandatario. Sin embargo, entre ambos existen las siguientes diferencias:
La primera es un medio de impugnación, la otra versa sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante.
La denuncia del 346 Ibidem, como toda cuestión previa, su alegación es de carácter preclusivo, hasta la contestación de la demanda. La denuncia a que refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa.
De lo antes dicho se colige, que la denuncia a que refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra insita dentro de uno de los supuestos a que refiere la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusden. Por lo tanto siendo que las reglas de convalidación por silencio de parte afectan al instituto de la representación judicial, tal denuncia operaría, en todo caso, para cuando se incorpore al proceso un nuevo instrumento poder, después de precluido el lapso de contestación de la demanda o de alegación de las excepciones previas, funcionando este instituto para ambas partes en el proceso.
En consecuencia este Tribunal resolverá la situación planteada de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Los presupuestos formales de validez del instrumento poder (Mandato Judicial) otorgados por las personas jurídicas se encuentran recogidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que regula el otorgamiento de poder en nombre de otro, y que señala:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce...” (Subrayado del Tribunal)

La anterior disposición debe ser interpretada de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que en su parágrafo único establece:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos...” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la representación judicial de la demandada, ha aducido como fundamento de la cuestión previa promovida, que no fueron presentados los documentos a que refiere el artículo 155 eiusden.
El instrumento-poder que nos ocupa, fue otorgado por ante la Notaría Pública de este Municipio Zamora el diez (10) de febrero de 2003, quedando autenticado bajo el N° 84, Tomo 5 de los Libros respectivos.
En la nota de autenticación el funcionario (Notario Público) escogido para presenciar el acto deja constancia de lo siguiente:

“...Se tuvo a la vista documento constitutivo de la empresa mencionada, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Zamora, bajo el N° 11, Tomo 06, Protocolo 1°, de fecha 15-02-2000, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27-07-2002, donde consta facultad y carácter, con que actúan los otorgantes, para conferir el presente poder...”

A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente corre inserto el documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil denominada “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, CASA LINDA A. C. (Asoprocalin A. C.)” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora el día 15 de febrero de 2000, y protocolizada bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 6. instrumento que reúne las características del artículo 1359 del Código Civil para ser valorado como público o auténtico, el cual no fue impugnado por la parte demandada teniéndose en consecuencia como fidedignas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba de las menciones contenidas en el mismo.
En el capítulo V de los referidos estatutos, que refiere al “Representante Judicial” se lee lo siguiente:
“...Después de constituida la Asociación, una Asamblea de propietarios designará a un abogado debidamente inscrito en los colegios o instituciones que la Ley exija, como Representante Judicial de la Asociación, el cual podrá ser o no socio y será contatado (sic) cuando las circunstancias lo exijan...”

Consta de autos a los folios 168 al 171 del expediente, aún cuando el escrito presentado por la parte actora para “subsanar” las cuestiones previas que le fueren promovidas - mediante el cual fueron acompañadas - no ha sido valorado, copias certificadas del Acta de Asamblea ordinaria realizada el 27 de Julio de 2002.
De la Asamblea ordinaria en referencia se desprende lo siguiente:
Como puntos a tratar:
• Informe y aprobación de la memoria y cuentas.
• Elección de la Comisión Electoral.
• Elección de la nueva Junta Directiva o de Condominio para el periodo julio 2002-julio 2003.
La junta Directiva o de Condominio de Asoprocalin A. C. para el referido periodo quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: LUIS ALFREDO PALACIOS; Vicepresidente: ALEXIS DOMÍNGUEZ, Tesorero: PIEDAD MENA; Secretario: JUAN LANDER; y como vocales, JUAN CARRANZA, NORBERTO YEGRES, RUBEN CAMERO y JORGE ANSELMI.
Así pues, que la referida Acta contentiva de la Asamblea Ordinaria de fecha 27 de Julio de 2002, descrita en la nota de autenticación antes indicada, no hace mención alguna de que se haya contratado por el órgano llamado a hacerlo, según los estatutos, vale decir, “La Asamblea de Propietarios”, al abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, antes identificado, como abogado de la referida sociedad civil.
Por ello, el mandato cursante a los autos, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora el día 10 de febrero de 2003, pese a que fue otorgado por los ciudadanos LUIS ALFREDO PALACIOS y ALEXIS DOMÍNGUEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la prenombrada Asociación Civil, para el momento de su otorgamiento, se hizo en contravención a lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil así como a lo dispuesto en el artículo 19 del Capítulo Quinto de los Estatutos Sociales del referido ente social, habida cuenta que a la referida Asociación Civil no se puede aplicar, ni tan siquiera analógicamente, las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 20 literal E, sí permite tal posibilidad,
En consecuencia la cuestión previa promovida debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACIÓN: En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, aduce la demandada:
Que tal cuestión previa debe prosperar por lo siguiente:
1. Porque el abogado Luis Pérez demanda a DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO y/o HILDA DE SILVA y el hecho de que sus representados sean propietarios de una vivienda en Casalinda Urbanización Privada, esto no los hace miembros automáticamente de ninguna Asociación Civil, porque cuando la urbanizadora procedió a realizar la venta de esas parcelas no existía, como en efecto aun no existe ninguna asociación que los agrupara.
2. Que dicho inmueble no se rige bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
3. Que mal puede intentarse la presente acción de cobro de Bolívares mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva.
4. Que al actuar así el accionante los deja en estado de indefensión al no saber a cual de sus representados demanda.
La cuestión previa a que se contrae el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral (Persona Jurídica) no tiene el carácter que se le atribuye.
Los hechos aducidos no se subsumen dentro de la normativa invocada, ergo, la cuestión previa invocada se declara improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.

QUINTA CONSIDERACION: Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el artículo 340 eiusden, señaló la demandada:
PRIMERO: En cuanto al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
1. Que no se indica el domicilio ni de sus representados y la denominación de la Asociación Civil a la cual representa –el apoderado actor-no está clara.
Al respecto debe destacarse que del libelo que encabeza éstas actuaciones deriva con meridiana claridad que:
a) Quien demanda es la Asociación Civil ASOPROCALIN A. C., domiciliada en la Urbanización Castillejo, en Guatire del Estado Miranda.
b) Que los demandados son los ciudadanos: DOUGLAS ROBERTO SILVA SOTO y/o HILDA BURGOS DE SILVA, quienes aparecen identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.853.387 y V-3.814.839, respectivamente.
Así pues, se encuentran cubiertos tales extremos, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Que no coinciden los datos de la persona jurídica del documento Constitutivo Estatutario, es decir, Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial, CASA LINDA A. C. (ASOPROCALIN A. C.) con el nombre que aparece como demandante, es decir, Asociación Civil, ASOPROCALIN A. C. Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Casalinda.
Del libelo en referencia así como de los recaudos aportados al mismo, deriva con meridiana claridad que la accionante lo es la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASA LINDA ASOPROCALIN A. C., Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 06, Protocolo 1° de fecha 15 de Febrero de 2000.
En consecuencia se encuentra lleno dicho requisito formal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
a) Que el demandante no demuestra documento alguno reconocido por los demandados, donde conste la obligación de cancelar una deuda cierta, líquida y de plazo cumplido. Mal podría el demandante intentar llevar este proceso por la vía ejecutiva.
b) Que ni los constructores enajenaron el inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal, ni presenta el demandante las planillas pasadas por el Administrador reflejando los gastos comunes, para poder acceder a la vía ejecutiva.
c) Que la normativa de uso será indicada por el futuro condominio que aún no existe.
d) Que el artículo 13 de la Ley de Parcelas hace referencia al monto de la hipoteca con que queda gravada la parcela, y por ello se establece una proporción porcentual atribuida a cada parcela en el documento de parcelamiento, y no como hace entender el demandante que se establece al comprador la cuota porcentual que debe cancelar por concepto de mantenimiento, conservación y vigilancia de las áreas comunes.
e) Que por ello no está claro el objeto de la pretensión de los demandantes.
El Tribunal Observa: En el presente caso la accionante pretende el cobro de ciertas cantidades de dinero que, según se aduce, forman parte de ciertas obligaciones que tienen los demandados frente a la referida Asociación Civil, por distintos conceptos los cuales también se señalan.
En este sentido, es importante significar, que el objeto de la pretensión es, técnicamente, “el bien de la vida que se pretende obtener” con la deducción de la demanda.
Así pues, este sentenciador considera que en los términos que se plantea la delación, se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto debatido en este juicio.
En consecuencia se declara improcedente en derecho esta cuestión previa, ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
• Que los supuestos instrumentos que se produjeron con el libelo son unos simples “recibos de pago” no reconocidos por los demandados de ASOPROCALIN A. C. Asociación de Propietarios Casalinda A. C. que no es la misma Asociación que aparece identificada en el documento que se acompañó con el libelo.
• Que tales documentos no están sellados en original por los administradores ni firmados por los mismos.
• Que no se especifican en dichos recibos los diferentes conceptos por los cuales se generan esos gastos, ni los montos individuales etc.
El Tribunal Observa: Tal exigencia de Ley está referida a la ausencia absoluta de presentación y de mención acerca de los instrumentos fundamentales en que se fundamente la pretensión. De allí pues, que el actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservarse la consignación en la oportunidad de promoción de pruebas ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En ningún caso tal denuncia puede pretender un juicio de contenido acerca de la idoneidad de tales instrumentos en relación con la pretensión que se ha deducido, puesto que ello podría implicar un pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido.
Como quiera que la demandada pretende por este conducto atacar la idoneidad de los instrumentos aportados, la denuncia formulada en estos términos debe ser declarada improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

SEXTA CONSIDERACION: Este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención de las partes involucradas en este proceso, en el sentido de que la oposición de defensas incongruentes, impertinentes, improcedentes, carentes de toda lógica jurídica y fundamentación, constituye violaciones a la lealtad y probidad procesal que deben observar los abogados, como operadores de justicia, en el ejercicio de poderes en juicio.
La falta de técnica jurídica en la formulación de las delaciones que ha tenido que analizar quien suscribe el presente fallo y que se traduce en errores de sintaxis, de correcta ordenación de las ideas a exponerse, una narrativa de los hechos enrevesada y a veces casi ininteligible, hacen perder un tiempo valioso al Tribunal tratando de inferir lo que han querido decir los litigantes, que pudo haber sido utilizado para la resolución de otros casos.
En tal virtud, se les exhorta a abstenerse de hacer uso de tales mecanismos indebidos en lo sucesivo, de lo contrario el Tribunal tomará las medidas y correctivos necesarios para evitar este tipo de actuaciones, activando para ello los mecanismos administrativos y disciplinarios a que haya lugar.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior la parte actora debe proceder – conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso indicado en la referida norma.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso referido en el particular “TERCERO” del dispositivo de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP: 1597-03.