REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.009 y 75.114, respectivamente.
DEMANDADOS: NICOLA IANNELLI y YAJAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE IANNELLI, de nacionalidad italiana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Números E- 973.316 y V- 6.013.918, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva).
EXP. Nº 1659.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2003 por los abogados ROSICLER ALFONZO DIAZ Y CARLOS ALBERTRO GOMEZ, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.
En fecha 16 de junio del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados NICOLA IANNELLI y YAJAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE IANNELLI, para el acto de contestación a la demanda, y cumplidos los trámites procesales pertinentes, el presente proceso llegó al estado de citación de los demandados, la cual no se produjo.
En fecha 23 de septiembre del corriente año, ROSICLER ALFONZO, apoderada actora, y el codemandado NICOLA IANNELLI debidamente asistido por el abogado VICENTE EMILIO MILANO, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción una vez conste en autos la cancelación total de los montos especificados en la misma.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para transigir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 5 y 6, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción en lo que respecta al codemandado que la suscribe, toda vez que la codemandada YAJAIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE IANNELLI no ha sido citada, ni consta en autos que el codemandado NICOLA IANNELLI tenga poder de ésta para actuar en su nombre y representación. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, solo en lo que respecta al codemandado NICOLA IANNELLI, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/ylo.
EXP. 1659-2003