REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 610.183.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A con el N° 46.891.
DEMANDADA: COMERCIAL MONTEZUMA C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 360 A-Qto, el 1° de Noviembre de 1999.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1693-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el 21 de Julio de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MONTEZUMA, C. A., ambos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 28 de Julio 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, el cual está ubicado en un terreno de su exclusiva propiedad, situado en la calle Bolívar con Calle Las Mercedes en esta ciudad de Guatire, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora el 21 de Abril de 1961, bajo el N° 18; folio 31; Protocolo 1°.
2) Que el referido inmueble se encuentra ocupado por la sociedad mercantil COMERCIAL MONTEZUMA, C. A., en calidad de arrendataria, tal y como consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el 05 de Noviembre de 1999, inserto bajo el N° 70, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones.
3) Que la duración de dicho contrato fue de un año contado a partir de la firma del correspondiente documento sin prórroga y sin necesidad de desahucio.
4) Que el vencimiento del contrato se verificó el día cinco (05) de Noviembre de 1999.
5) Que esa relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto a la expiración del término fijo señalado en la referida cláusula tercera, hecho que ocurrió el cinco de noviembre de 2000, así como el lapso de la correspondiente prórroga legal, se dejó a la arrendataria.
6) Que para el caso en particular corre aplicación absoluta de la tesis de la tácita reconducción, pues se produjo automáticamente su renovación por tiempo indefinido, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 1614 eiusden.
7) Que según la cláusula cuarta del contrato se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000, 00) que el arrendatario se obligó a pagar los primeros cinco días de cada mes.
8) Que las partes convinieron en aumentar el canon de arrendamiento a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00), siendo éste el monto fijado por tal concepto a partir del seis (06) de Noviembre de 2000.
9) Que en la cláusula Cuarta del contrato se estipuló que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría lugar para que el arrendador solicitara la resolución del contrato.
10) Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, respectivamente.
11) Que para el momento en que se interpone la demanda el arrendatario adeuda por concepto de Servicios de Agua la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 949.744,27) y CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.460.193,05) por concepto de Aseo Urbano, pagos éstos que conforme al contrato quedaban por cuenta de la arrendataria.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan el cumplimiento del contrato.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día catorce (14) de Agosto de 2002, cuando el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la citación debidamente firmado por el representante legal de la demandada COMERCIAL MONTEZUMA C. A., ciudadano NESTOR DE JESUS BARRIOS.
Mediante acta de dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, como ya se indicó, se verificó de pleno derecho el día catorce (14) de Agosto de 2003, cuando el ciudadano Alguacil del despacho consigna el recibo de citación debidamente firmado por el representante de la empresa demandada.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Desalojo, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MONTEZUMA, C. A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONTEZUMA C. A, plenamente identificada en autos, hacer entrega inmediata, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, identificado como Local comercial ubicado en un terreno situado en la Calle Bolívar con Calle Las Mercedes en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a la parte actora libre de personas o cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del procedimiento en un todo acorde con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computarán los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AFD/RSM/jorge
EXP. 1693-03.
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