REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Octubre de 2003.
193º y 144º
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de la acción denominada NULIDAD y AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante este Despacho por las ciudadanas ROSAURA PIRELA, ELIZABETH GÓMEZ, MARÍA MÁRQUEZ y MARÍA FLOR D’LION PELLICER, actuando en su propio nombre en su carácter de integrantes de la Junta Directiva de la LIGA DE BEISBOL MENOR DEL MUNICIPIO ZAMORA, (Presidenta, Secretaria General, Tesorera y Vocal, respectivamente) debidamente asistidas por los profesionales del derecho ALEXIS LARA RIVERO y FLOR TERESA BLANCO ORTIZ, contra la ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente ciudadano ANDRÉS MUÑOZ, así como los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En su exposición, las accionantes, entre otras cosas, expresaron lo siguiente:
1) Que en fecha 19 de septiembre de 2003, la Asociación de Béisbol del Estado Miranda, convocó y realizó una reunión con los representantes de las Escuelas afiliadas a la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora, en la cual intervinieron dicha Liga y en consecuencia nombraron una “Comisión Re-organizadora” de la misma, integrada por un grupo de ciudadanos que señala expresamente.
2) Que de dicha decisión no fueron notificadas oficialmente por la querellada, sino que fueron enteradas por correspondencia que la mencionada asociación envió en fecha 23 de septiembre de 2003 a los clubes afiliados a esa Liga, y uno de ellos las enteró de la reunión ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2003.
3) Que la querellada alegó como motivo de la intervención, el que “se ponía en peligro, la no participación de la Liga en el Campeonato Estatal del año 2004, y que no había intención de ponerse de acuerdo para lograr la integración de todos los Clubes al Campeonato Municipal, resultando una paralización casi total de las actividades organizadas por la Liga”.
4) Que a dicha asamblea sólo fueron convocados los delegados de las escuelas de béisbol afiliadas a la Liga y que éllas no lo habían sido, por lo que no pudieron exponer su punto de vista, es decir, no tuvieron el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Que la reunión fue convocada por la Asociación fuera de la sede de la Liga, y también del recinto donde usualmente se reúne con los delegados de las escuelas afiliadas.
6) Que la decisión tomada en dicha reunión contra la Junta Directiva de la Liga no cumplió con el debido proceso que debe anteceder a toda sanción en cualquier organización, lo que trajo como consecuencia una decisión arbitraria fundamentada sólo en la inconformidad y capricho de los delegados de algunas de las escuelas, y un exceso en el “mal ejercicio de la autoridad con la que se encuentra investida la Asociación”.
7) Que los cuatro delegados que conjuntamente con la querellada tomaron la decisión, jamás han dado razones fundadas de sus diferencias con la Junta directiva de la Liga, ni han dado argumentaciones lógicas para el rechazo, y al parecer no aceptan que quienes dirigen la Liga sean mujeres, discriminando de esta manera al “género” femenino, en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8) Que los fundamentos de la decisión son falsos de toda falsedad y en prueba de dicha afirmación señalan una serie de actividades que – a su decir – denotan lo contrario a la supuesta paralización de actividades aducida.
9) Señalan que el “acto” es inconstitucional, toda vez que los hechos narrados configuran una evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los integrantes de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora, el cual – conforme interpretación del Tribunal Supremo de Justicia – es aplicable no solo a los procedimientos judiciales, sino también a los procedimientos administrativos y todos aquellos procedimientos que deben ser apegados a la Constitución y demás leyes.
10) Que el “Acto” además es ilegítimo e ilegal toda vez que se violaron normas de carácter legal, por las razones siguientes:
a) Que al no haber participación de la Junta Directiva de la Liga, y no ser producto de una solicitud hecha en Asamblea de representantes de las escuelas ni de las juntas directivas de éstas, la conformación de la asamblea resulta ineficaz e ilegítima por no cumplir la función que debería tener y así la decisión tomada.
b) Que en la referida reunión se suscitaron algunos hechos que demuestran irregularidades y vicios, ya que la misma se realizó sin la previa convocatoria de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora. Que se convocó para un luego y luego se trasladó a otro sitio, para provocar la inasistencia del resto de las escuelas que no apoyan la decisión.
c) Que la decisión se basa en una presunción falsa de toda falsedad que encuadra en los postulados del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que dicho falso supuesto contraviene los artículos 6, 8, 14, 20, 26, 27 y 35 de los Estatutos de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda; además contraviene el artículo 2 del Reglamento de Competencias de la Federación Venezolana de Béisbol.
11) Señalan que en virtud de que el “Procedimiento Administrativo” es prolongado, se impone que a su inicio se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para ampararlas, y en tal sentido invocaron el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, piden la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Asociación de Béisbol del Estado Miranda mediante la que se nombró una Comisión Reorganizadora de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual consta del oficio dirigido a los clubes afiliados a dicha Liga, fechado el 23 de septiembre de 2003, donde refiere que la decisión fue tomada por Asamblea de fecha 19 de septiembre del mismo año, ya que la misma – a su entender – es nula de toda nulidad; y la consecuencial disolución de la Comisión Reorganizadora de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda.
12) Por todo lo expuesto piden lo siguiente:
a) sea admitida la ACCION DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR, y se declaren con lugar en su oportunidad y en consecuencia se suspendan de manera inmediata todas las actuaciones realizadas o que pudiere realizar la Comisión Reorganizadora de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, nombrada por la Asociación de Béisbol del Estado Miranda, antes referida.
b) Sea abierta una averiguación en cuanto a la responsabilidad penal y/o administrativa que pudieran tener los ciudadanos ALBERTO ROSAS, Director de Deportes de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, FREDDY PATIÑO, JOSE CALDERÓN y JOSÉ ALBERTO GIL, conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañan a su escrito, entre otros recaudos que no merecen ser descritos en esta oportunidad, las siguientes documentales:
a) Copia fotostática de una comunicación dirigida en fecha 23 de septiembre de 2003 por la ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO MIRANDA al Presidente y demás Directivos de los Clubes Afiliados a la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora, mediante la cual, entre otras cosas, ratifica lo acordado en la Asamblea realizada el día 19 de los corrientes, en la Dirección de Deportes con la presencia del ciudadano Director de esa Oficina.
b) Copia fotostática de una correspondencia dirigida en fecha 01 de agosto de 2003 por algunas escuelas de béisbol integrantes de la Liga de Béisbol Menor Municipal de Zamora al ciudadano Andrés Muñoz, Presidente y demás miembros de la A. B. E. M., mediante la cual solicitan a la Asociación proceda a nombrar una Comisión Reorganizadora para nombrar una nueva Junta Directiva.
c) Otras correspondencias cruzadas entre la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora y los Clubes Escuela de Béisbol Menor Plaza, Escuela de Béisbol Pacairigua, Organización Deportiva Los Ángeles, Organización Deportiva Los Grandes, relativas a la solicitud de reorganización de la Directiva de la Liga.
d) Copia incompleta de los Estatutos de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Autónomo Zamora, modificados el 11 de julio de 2001.
TERCERA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que las solicitantes intentan en forma acumulativa dos acciones, a saber: 1) ACCION DE NULIDAD del que denominan “acto administrativo” o “Providencia Administrativa” dictada por la Asociación de Béisbol del Estado Miranda mediante la que se nombró una Comisión Reorganizadora de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual consta del oficio dirigido a los clubes afiliados a dicha Liga, fechado el 23 de septiembre de 2003, donde refiere que la decisión fue tomada por Asamblea de fecha 19 de septiembre del mismo año; 2) SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR para suspender los efectos del Acto denominado administrativo.
Ahora bien, debe en primer lugar precisar este Juzgador lo que en derecho se conoce como Acto o Providencia Administrativa, que no es mas que el resultado concreto de la actuación de la Administración – Órganos del Poder Público en sentido amplio – cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones.
Es a tales actos a los que se refiere el Primer Acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra reza de la siguiente manera:
“…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”
En tales casos, el Tribunal competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso de anulación del acto administrativo, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, y – por efecto de la competencia residual atribuida a los Juzgados de Municipio en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – en todo caso este Juzgado podría entrar en principio a conocer del AMPARO CAUTELAR en virtud de la supuesta inconstitucionalidad del acto administrativo, ordenando en consecuencia la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, y remitiendo de inmediato los autos al Juzgado competente para la sustanciación del recurso de anulación. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: A pesar de lo anterior, este Juzgador no consigue en autos ningún elemento que le haga presumir siquiera que el acto recurrido emana de alguno de los Órganos del Poder Público, para que sea considerado como ADMINISTRATIVO.
Lo que se observan son actuaciones de Órganos Asociativos, que si bien pudieren estar sometidos a la supervisión Estadal, por intermedio del Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda, escapan de la esfera del derecho administrativo propiamente dicho, y por ende no susceptibles de anulación en la jurisdicción contencioso-administrativa. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en razón de lo anterior, y con la necesaria exclusión de la acción de anulación, la solicitud de lo que pudiere ser una acción de amparo aparece a los ojos de este Juzgador oscura y crea serias dudas, entre las cuales se cuentan:
1) Que aunque se señala que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emana de la Asociación de Béisbol del Estado Miranda, por intermedio de su Presidente ciudadano Andrés Muñoz, a su vez se menciona que la decisión de su realización fue tomada en Asamblea de fecha 19 de septiembre de 2003 celebrada con la presencia de los representantes de las Escuelas afiliadas a la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora, a cuya directiva pertenecen las querellantes.
2) Que se desconoce el marco legal que rige la celebración de las Asambleas de miembros de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora, ya que – conjuntamente con la solicitud – no ha sido acompañada el acta constitutiva de la referida Liga y la copia de los estatutos que fue consignada se encuentra mutilada.
3) Igualmente se desconoce el marco legal que rige a la Asociación de Béisbol del Estado Miranda y los alcances que ésta tiene en la supervisión, dirección o conducción de la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora, toda vez que al respecto no fue acompañado ningún instrumento contentivo de tales directrices.
4) Que aunque se indica que en la reunión de delegados de las escuelas que integran la Liga de Béisbol Menor del Municipio Zamora, se encontraban presentes los ciudadanos ALBERTO ROSAS, VICTOR PATIÑO y LUIS CALDERON,. el primero Director de Deportes de la Alcaldía del Municipio Zamora, y los últimos, supuestos buscadores de talentos, encuentra el Tribunal que dicha presencia no guarda relación alguna con el acto presuntamente lesivo, y mucho menos con los hechos narrados que tienen que ver con el Estadio Valle Arriba, mencionado en el referido escrito.
5) Que la solicitud de apertura de averiguación penal y administrativa contra los ciudadanos antes indicados, formulada en el petitorio de la acción interpuesta no guarda ninguna relación con el supuesto acto lesivo de los derechos constitucionales de las querellantes, y menos aún podría ordenarse la realización de averiguación alguna contra los referidos ciudadanos a costa de una acción de amparo en los que no figuran como agraviantes.
6) Tampoco aparece del todo clara para este sentenciador – sobre la base de las premisas esbozadas al comienzo de este fallo - la acumulación de una acción de nulidad de un acto netamente asociativo conjuntamente con amparo cautelar, que persigue la suspensión de los efectos del acto mientras dure el juicio, toda vez que dicha posibilidad está dirigida únicamente a los Actos dictados por los Órganos del Poder Público.
CUARTA CONSIDERACION: Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que a continuación se transcribe:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En ese mismo orden de ideas, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante en lo atinente al procedimiento de Amparo, lo siguiente:
“…Los tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre la base de las anteriores premisas y consideraciones, este Tribunal se abstiene en este momento de pronunciarse acerca de la ADMISION de la acción interpuesta en lo que respecta a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y en su defecto ORDENA a las accionantes procedan a la corrección del escrito de solicitud, salvando los puntos dudosos antes señalados, y acompañando las pruebas necesarias, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, so pena de que la misma sea declarada INADMISIBLE. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP.1736-03.