REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 96-5304
PARTE DEMANDANTE: Firma Comercial “INMOBILIARIA VENESPA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 146-A, en fecha 23 de Noviembre de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS G. SUAREZ y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.365 y 28.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.963.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
El presente juicio se inicia por demanda incoada por las abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Comercial “INMOBILIARIA VENESPA C.A.”, también ya identificada, contra el ciudadano YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE, ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, relacionada con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1° de Diciembre de 1992, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 42, Edificio El Parque, situado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Admitida la demanda en fecha 05 de Diciembre de 1996, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE, a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Diciembre de 1996, comparece el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, asistido por el abogado DAVID NOHRA ZAKIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63528 y solicita al Tribunal, deje sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, ya que el ciudadano YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE SARKIS, falleció en fecha 27 de Junio de 1993, según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción que consignó en el mismo acto.
En fecha 13 de Diciembre de 1996, comparece la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, y solicita se cite al demandado o al ocupante del inmueble.
Por auto dictado en fecha 13 de Mayo de 1997, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa, mientras se citan a los herederos del ciudadano YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE, ordenándose librar los correspondientes edictos
Por diligencia de fecha 04 de Agosto de 1997, comparece la abogado MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, y consignó Cesión de Derecho efectuado por la Inmobiliaria Venespa C.A., a nombre del ciudadano José Dos Santos Andrade y Poder otorgado por el mismo.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 1998, la parte actora consignó los Edictos, mediante los cuales se cita a los herederos del demandado.
En fecha 05 de Mayo de 1998, comparece el ciudadano PIERR CASSIBE, asistido de abogado, en su condición de heredero del ciudadano TANNOUS CASSIBE YOUSSEF, y solicita sea declarada la perención de la instancia en el presente proceso, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita le sea expedido cómputo de los días transcurridos entre el 5 de Diciembre de 1996 y el 13 de enero de 1997, así como los transcurridos entre el día 13 de Mayo de 1997 y el día de 14 de Junio de 1997, siendo acordado por este Tribunal, en auto dictado en fecha 19 de Mayo de 1998.
En fecha 14 de Octubre de 1998, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Cursa a los folios sesenta (60) al setenta y ocho (78) avocamientos efectuados por distintos Jueces que estuvieron a cargo de este Juzgado, así como diferentes diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se decida la presente causa.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de Julio de 2003, la doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa,
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
PUNTO ÚNICO
En diligencia suscrita en fecha 10 de Diciembre de 1996, el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, asistido por el abogado DAVID NOHRA ZAKIA, ambos ya identificados, solicitó se dejaran sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, ya que el ciudadano YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE SARKIS, parte demandada en el presente juicio falleció en fecha 27 de Junio de 1993.
Según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción que consignó en el mismo acto, el demandado falleció el 16 de Junio de 1993, esto es, más de tres (3) años antes del inicio de la presente causa.
Al respecto, este Tribunal observa que el presente procedimiento se inicia en fecha tres (03) de Diciembre de 1996, según se despende del Libro de Entrada llevado por ante este Tribunal durante el referido año, con motivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Firma Comercial “INMOBILIARIA VENESPA C.A.”, contra el ciudadano YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE SARKIS, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 1996. Lo antes expuesto nos conduce a revisar las causas que hacen admisible una demanda, actividad absolutamente posible también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria a la ley, esta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo incluso en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) La Sala considera necesario destacar que la admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría general del proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de Jurisdicción a que responde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado o “legitimarlo ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previas. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica en los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que debe existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son: “(…) las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…” En el caso que nos ocupa nos encontramos con una demanda que admitida el 05 de Diciembre de 1996 contra una persona que falleció más de tres años antes de esa fecha, tal y como se desprende del acta de defunción que cursa inserta al folio veinte (20) y que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. No obstante ello, este Tribunal en fecha trece (13) de Mayo de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa, hasta tanto se hubiere citado a los herederos del ciudadano YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE, librándose edictos en esa misma fecha a los herederos desconocidos del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem. Seguidamente, se transcriben los artículos antes mencionados
Artículo 144 “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
Artículo 231 “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menos de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
En criterio de este Juzgador tales disposiciones son aplicables sólo cuando la muerte de la parte se produce durante la secuela del juicio o cuando al momento de interposición de la demanda, sean demandados los sucesores de un fallecido, por los actos realizados en vida por éste, circunstancias éstas que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, por el contrario, el fallecimiento del ciudadano YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE, ocurrió antes de la interposición de la demanda, es decir, para el momento de iniciarse la demanda se había extinguido la personalidad del sujeto, y por ende no podía ser titular de derechos ni deberes jurídicos. En tal virtud, lo correcto era que la demandante instaurara la demanda contra los sucesores conocidos o no del ciudadano YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE, pues a su muerte necesariamente debe atribuirse a otras personas tales derechos y deberes del difunto, específicamente los de carácter patrimonial, pues con la muerte se pierde la capacidad jurídica, así como lo expresa la Antigua ficción romana: “La personalidad se pierde con la muerte. Los muertos ya no son personas; ya no son nada” (Planiol Ripert – Derecho Civil). Efectivamente la capacidad jurídica es la regla en el Derecho moderno, y la tienen todas las personas, naturales y jurídicas por el solo hecho de existir, y pueden ser, por ende, partes de una relación procesal. En consecuencia, constituye un presupuesto procesal que definitivamente incide en la validez del proceso, que para el momento de interponer la demanda, la persona a quien se opone el reconocimiento de un interés jurídico (demandado) tenga capacidad jurídica, y consecuentemente capacidad para ser parte, cuestión que no se cumplió en el caso que nos ocupa, pues el demandado había perdido tal capacidad por haber dejado de ser persona, en virtud de su muerte. Ante tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar por inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal no examinará el resto de los alegatos y defensas planteados en el proceso. Adicionalmente, se observa que este fallo no impide a la accionante incorporar una nueva demanda, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la controversia.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 144, 231, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR por INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue Firma Comercial “INMOBILIARIA VENESPA C.A.”, contra YOUSSEF TANNOUS CHASSIBE, ambos suficientemente identificados.
No hay condenatoria en costas, por las consideraciones expuestas en este mismo fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
EMMQ/mbm
Exp. N° 96-5304
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