REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Guarenas, veintinueve de Octubre de dos mil tres.-
193° y 144°
Vista la diligencia del 25 de Septiembre de 2003, del Abogado: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7559, en su carácter de apoderado judicial del SEGUROS PAN AMERICAN C.A., tercero citado en garantía por el demandado ALVIAREZ EBE FORTUNATO, mediante la cual pide a este tribunal decrete la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a los fines de decidir dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Alega el tercero que desde el 29 de Abril de 2002, fecha en la cual este tribunal dictó auto para mejor proveer, (folio 46) hasta le fecha en que el apoderado de la parte actora Abogado: ELIUD RAFAEL SILVA GARCIA, (30/07/2003) solicita el avocamiento del nuevo juez, transcurrió más de un año, lo cual produjo la perención.-
SEGUNDA: Se observa que mediante auto de fecha 26 de Abril de 2001, este tribunal admite la cita en garantía propuesta por la demandada el 23 de Febrero de 2001, lo que requería la notificación de las partes por haber sido dictado dicho auto en forma extemporánea, encontrándose el juicio paralizado. La parte demandada comparece el 27/04/2001, quedando notificada del señalado auto y el actor lo hace el 01/10/2001, quedando igualmente notificado. Es a partir de esta última fecha cuando comienzan a cursar los treinta (30) días que confiere el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre (derogada) aplicable para ese momento, a los fines de lograr la citación del tercero, lapso que venció el 30/10/2001.
TERCERA: No habiendo sido lograda la citación del tercero citado en garantía dentro del lapso de ley, al día siguiente debió haber continuado el juicio sin la cita, en estado de promoción de pruebas desde el 31/10/2001 hasta el 08/11/2001, ambas fechas inclusive, dos días para la admisión: 09 y 12/11/2001; diez dias para la evacuación: 13/11/2001 al 27/11/2001, ambas fechas inclusive, debiendo verificarse la presentación de conclusiones el 29/11/2001.- Sin embargo este tribunal por auto de fecha 20 de Diciembre de 2001 repuso la causa al estado de que comenzara el lapso de pruebas en estado de promoción, ordenando al respecto la notificación de las partes.- La primera de las notificaciones efectuadas corresponde al actor ciudadano: RAFAEL JOSE GHERSI MUÑOZ, y es del 18/01/2002. En fecha 01/02/2002, comparece la Abogado: ZULLY BETANCOURT, y consigna Carta Poder que acredita la representación que ejerce de SEGUROS PAN AMERICAN C.A., al igual que los Abogados: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR e INES JACQUELINE MARTIN MARTEL; observa el tribunal que dicha apoderado quien a la vez es apoderado del demandado, se da por notificada de la reanudación de la causa, sin decir en nombre de quien lo hace, considera el Sentenciador que si es en esa oportunidad cuando consigna la carta poder que la acredita como representante del tercero citado en garantía, tercero este que antes no había sido citado, la notificación que asume es por el demandado, (ex Art. 1.399 Código Civil), no siendo posible admitir la presencia del tercero en el juicio en etapa de pruebas pues dicha intervención es de las llamadas forzadas y está establecido en la ley el lapso dentro del cual se debe practicar la citación y vencido el mismo debe continuar la causa principal sin la cita propuesta; distinto es cuando la intervención del tercero es adhesiva, caso en el cual si sería posible admitir al tercero el cual deberá aceptar el juicio en la etapa en que se encuentra. Por ello, a criterio del Sentenciador, en el presente juicio no debe admitirse la presencia de SEGUROS PAN AMERICAN C.A., sin perjuicio de que el interesado proponga su demanda principal de saneamiento como lo establece el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Habiendo sido excluida la presencia del tercero citado en garantía, sus pedimentos de perención carecen de eficacia alguna, al no ser parte en este juicio, por lo que este tribunal debe negar su pedimento, por improcedente.
QUINTA: Observa el tribunal que verificadas las notificaciones de las partes, conforme antes se dijo, el nuevo lapso de promoción de pruebas va del 04/02/2002 hasta el 08/02/2002, ambas fechas inclusive, los dos días para la admisión de las pruebas corresponden a los días de despacho 13 y 15/02/2002, los días del lapso de evacuación de pruebas corresponden desde el 18/02/2002 hasta el 06/03/2002, ambas fechas inclusive, debiendo haber sido presentadas las respectivas conclusiones el 08/03/2002, y haberse producido la sentencia definitiva en el lapso del 09/03/2002 al 08/04/2002. Sin embargo este tribunal de manera intespestiva, y luego de vencido el lapso para sentenciar dicta un auto para mejor proveer en fecha 29 de Abril de 2002, mediante el cual ordena recabar las actuaciones originales del expediente N° 0416 de la Autoridad Administrativa del Tránsito, fijando para su cumplimiento un lapso de treinta días contínuos, los cuales vencieron el 30 de Mayo de 2002.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto el Sentenciador llega a la plena convicción de que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, no existiendo perención posible en dicho estado procesal, en consecuencia debe ratificarse el auto de fecha 13 de Agosto de 2003.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Perención formulada por SEGUROS PAN AMERICAN C.A., por no ser ésta parte del presente juicio.
SEGUNDO: Que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia.
TERCERO: Que no hay imposición de costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años 193° y 144°.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 30/10/2003, siendo la 1:20 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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