LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Vistas estas actuaciones y las diligencias suscritas por la Abogado SCARLETH RONDON, Endosataria en Procuración de la parte actora en donde pide a este Tribunal pronunciarse sobre la definitiva, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones::
PRIMERA: Consta de diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dos (2.002), suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, referida a la citación del ciudadano: GILBERTO SEQUEIRA SALDOVAL, donde dice que dicho ciudadano no le quiso firmar el recibo correspondiente, y a la vez aparece consignada en autos la compulsa respectiva, la cual no le fue entregada por el Alguacil al demandado, lo que permite concluir al Tribunal que no se practicó dicha citación conforme el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, y así lo entiende el Sentenciador, que para que exista citación personal la compulsa con la orden de comparecencia debe ser "entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas", esto es, debe ser puesta en manos de la persona o personas que se pretenden citar, pues si no es así, no habrá para el demanado o demandados conocimiento efectivo de los términos de la demanda y por consiguiente se afectaría su derecho a la defensa, al no poder preparar su contestación, no siendo excusa para el Alguacil el hecho de que el demandado le manifieste que no va a firmar o a otorgar el recibo de la citación para no hacerle entrega de la compulsa, pues si la recibe, aunque no firme u otorgue el recibo simpre habrá citación y el tribunal deberá ordenar en copnsecuencia la notificación a dicho demandado de las declaraciones del Alguacil referentes a la citación para ser ejecutada dicha notificación por el Secretario del tribunal a los fines de que una vez conste en autos tal diligencia comience a decursar el respectivo lapso de comparecencia: otra cosa sería si la persona que se pretende citar se negare a recibir la compulsa, situación sobre la cual no previene la ley, caso en el cual a criterio del sentenciador debe acudirse a la citación por carteles.
SEGUNDA: Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
En el caso sub-judice, observamos que el auto del doce (12) de Noviembre del dos mil dos (2.002), ordena al secretario entregar la boleta de notificación al demandado (ex Articulo 218 , ejusdem) sin haberse percatado que no se había cumplido a cabalidad el tramite citatorio, por lo que debe ser declarado nulo dicho auto por improcedente.-
CONCLUSION:
Por la consideración anterior, este Tribunal llega a la plena convicción de que al existir falta absoluta de citación, ello ha impedido la comparecencia del demandado a ejercer su derecho a la defensa, no encontrándose este juicio en estado de sentencia, por lo que lo procedente es reponer la presente causa de conformidad con el Artículo 211, del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se practique la citación personal de la parte demandada, sin que esta reposición resulte inútil toda vez que la misma persigue asegurar para el demandado el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, que ordena la notificación del demandado referente a su citación.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que se practique la citación personal de la parte demandada.-
TERCERO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Guarenas, a los Treinta (30)días del mes de Octubre de dos mil tres (2.003).- AÑOS: 193° y 144°
EL JUEZ.,
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.,
LA SECRETARIA.,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30 pm.) minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA.,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,
Exp. Nº 1883.-
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