LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Tal y como ha sido acordado en el auto de admisión de la demanda intentada por los Ciudadanos: VIRGILIO ARAY ARRIOLA y JULIO CESAR DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.952.089 y V-10.697.077, respectivamente, asistidos por la Abogado JUDITH ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.342, contra el Ciudadano: ALEXIS JOSE COLMENARES ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.633.603, por “NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO “, el Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de secuestro solicitada, abre el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia, observa: PRIMERO: Solicita la parte actora medida de secuestro sobre el inmueble “constituido por un apartamento, distinguido con el Número y Letra 10-C, ubicado en el piso Décimo de la Torre “B” del Centro Residencial ALEF, situado en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, con frente a las Calles Páez, Vargas y Arismendi”, con fundamento en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al efecto señala: “…ambas normas de dichos cuerpos legales disponen la procedencia del secuestro, siempre y cuando fuere por falta de pago la solicitud de desalojo. Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso de marras de ser el caso, de que el arrendatario le esté cancelando las pensiones de arrendamiento a la arrendadora, le estaría efectuando un pago contrario a derecho que no produce los efectos liberatorios de la obligación, por no cancelarle a quienes por derecho le corresponden dichos pagos, que en este caso sería a nosotros como propietarios del inmueble”. SEGUNDO: Dispone el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente el arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” ” Y así el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
De la lectura de ambas normas podemos concluir que los supuestos que establecen para la procedencia de la medida de secuestro son distintos; por un lado se establece la falta de pago de pensiones de arrendamiento ô por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras que está obligado; y por el otro por el vencimiento de la prórroga legal; esto es, no existe concordancia entre los supuestos de ambas normas.-
CONCLUSION
En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor es que se declare la nulidad de un contrato de arrendamiento; estando por resolverse a criterio del Tribunal la condición del demandado poseedor lo cual será dilucidado en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por tanto no esta demostrado a los fines del decreto de la medida la presunción grave del derecho que se reclama, conforme lo exige el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de la medida cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora: Ciudadanos: VIRGILIO ARAY ARRIOLA y JULIO CESAR DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.952.089 y V-10.697.077, respectivamente.-
No hay imposición de costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de Octubre de dos mil tres (2.003).- AÑOS: CIENTO NOVENTA Y TRES (193º) DE LA INDEPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144º) DE LA FEDERACION.-
El Juez.,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.,
La Secretaria.,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 am.)., minutos de la mañana .-
La Secretaria.,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,

WHO/LRSH/richard.
Exp. Nº 2.003.