LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Mediante libelo del 22 de Septiembre de 2003, los ciudadanos: ALÍ CORDERO, ROSE MARY GUZMÁN, ANIBAL VILLARROEL, BLADIRMIR LUGO y JOSÉ PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.155.952, V-5.894.186, V-2.412.711, V-3.176.606 y V-1.743.682, respectivamente, asistidos por la Abogado SCARLETH RONDÓN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573, propusieron Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 46, 49, 51, 55 y 115, Eiusdem en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, derivada dicha violación del Acto Administrativo dictado por el Alcalde Econ. WILLIAM PÁEZ, contenido en la Orden de Demolición N° 344/03 de fecha 29 de mayo de 2003.-
Admitida la acción por auto del mismo día 22 de Septiembre de 2003, en virtud de haber asumido este Tribunal la Competencia excepcional que en materia de Amparo Constitucional le otorga el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó y por no estar presente ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, Eiusdem se ordenó darle el curso respectivo.-
En la misma oportunidad de la admisión de la Acción se dictó Medida Cautelar de Suspensión Provisional de la orden de demolición N° 344/03 que sería ejecutada a las 8:00 a.m. del día siguiente, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los accionantes.-
En fecha 03 de Octubre de 2003, comparecen los abogados: SCARLETH RONDÓN y ANGELMIRO GUTIERRÉZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.932.734 y V-8.753.534, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.573 y 68.525, también respectivamente, actuando como Apoderados de los ciudadanos: ALÍ CORDERO, ROSE MARY GUZMÁN, ANIBAL VILLARROEL, BLADIMIR LUGO y JOSÉ PÉREZ, todos ya identificados; representación que consta de Instrumento Poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 25/09/2003, quedando anotado bajo el N° 92, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompañaron marcado “A”, y presentan RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Acto Administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, constituido por la Orden de Demolición N° 344/03 de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por el Alcalde Econ. WILLIAM PÁEZ, notificada el 19 de Septiembre de 2003 mediante comunicación N° 398/2003 de fecha 17 de Septiembre de 2003.-
Acompaña a su libelo los recaudos pertinentes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: De manera excepcional, por mandato del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en la localidad no exista un Tribunal de Primera Instancia la Acción debe interponerse ante cualquier Juez, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1526 de fecha 06/06/2003, expediente N° 02-2131 dictaminó:
“Es criterio de esta Sala, que ese cualquier Juez no puede ser uno de Primera Instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún Juez de Primera Instancia, donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).
El cualquier Juez de la localidad, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de Primera Instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación. (…).
(…), dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, esta Sala considera que dichos Tribunales seguirán conociendo amparos en Primera Instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, (…) esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(…)
B)- (…), en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia Competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, conforme al literal anterior (Juez especial o común).”
SEGUNDA: Dispone el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en Primera Instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción si son impugnadas por razones de ilegalidad.”
TERCERA: Visto que con la presentación del escrito de fecha 03/10/2003 que introduce la Acción de Nulidad del Acto Administrativo que dio origen a la acción de Amparo Constitucional pierde este Tribunal toda competencia para conocer este asunto, ya que la competencia excepcional que había asumido lo era solo en relación a la Acción Amparo Constitucional, es su deber declinar este causa en el Juzgado Competente para conocer de la Acción principal de Nulidad- de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DECLINA el conocimiento de este asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda por distribución.-
Remítanse estos autos a los fines consiguientes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay costas.-
Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: CIENTO NOVENTA Y TRES (193°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144°) DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
Exp. N° 2005.-
WHO/LRSH/edr
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