LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Mediante Libelo del 02 de octubre de 2.003, la Ciudadana: ANA PAULA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.794.347, a través de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.264.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.889, representación que consta de instrumento poder que le confiriera por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 74, tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevado ante dicha notaria y que acompañó a esta demanda, propuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA ELLAS Y ELLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 70, Tomo 291-A-Pro., en fecha 10 de noviembre de 1.997, en la persona de la Ciudadana: MARIANA VILLARROEL CERPA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales contenido en los Artículos 75. 87, 88, 89 numeral 5º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los Artículos 27, 49, ejusdem y 1º, 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dice la actora que la pretensión es la “solicitud de ejecución o cumplimiento de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda de fecha 30 de junio de 2.003, donde se condena a la accionada al reenganche de la actora a su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios caídos desde 12 de diciembre de 2.001 hasta su definitiva reincorporación, en virtud de que la empresa no ha cumplido con lo ordenado.-
Señala que la agraviante tiene su sede en local 94-A del Centro Comercial Buenaventura, planta baja, Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas”.-
Ahora bien observa el Tribunal: PRIMERO: Dispone el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” (Subrayado del Tribunal).-
SEGUNDO: La accionada tiene su sede o domicilio en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo que el conocimiento de este asunto corresponde al Juez competente en dicha jurisdicción.-
TERCERO: Dispone el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que la incompetencia por el territorio puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.-
CUARTO: En virtud de la competencia excepcional prevista en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al no existir en la localidad Tribunales de Primera Instancia, el conocimiento de este asunto corresponde al Juez de Municipio, competente por el territorio, y en este caso lo será el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DECLINA el conocimiento de este asunto en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por razón del territorio.-
Remítanse estos autos a los fines consiguientes.-
No hay costas por la naturaleza del fallo.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Guarenas, a los siete (7)días del mes de Octubre de dos mil tres (2.003).- AÑOS: CIENTO NOVENTA Y TRES (193º) DE LA INDEPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144º) DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ.,

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.,
LA SECRETARIA.,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta (1:30 pm.) minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA.,

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.,

WHO/LRSH/richard.
Exp. Nº 2.007.-