LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1975 (AMPARO CONSTITUCIONAL)
Mediante libelo del 30/06/2003, la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad N° E-82.045.447, asistida por la Abogado ARCELIA D´MOYA, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.207, a quien posteriormente le confirió Poder Apud Acta para este juicio; planteó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana ROSA RENTERIA de DONAYRE, mayor de edad, de este domicilio, y de nacionalidad peruana.-
Fundamentó su acción en los artículos1° y 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 115, 55, 82 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Dice la accionante en amparo que es propietaria del apartamento N° 17-03, del piso 17 del Edificio CHICAGUA, de la Urbanización Las Islas , Guarenas, Estado Miranda; y que le concedió a la ciudadana ROSA RENTERIA, una estadía en un espacio del apartamento; que en el mes de Junio perdió las llaves del apartamento habiéndole tocado las puertas del apartamento a la señora Rosa Rentaría y esta le niega el acceso al inmueble en donde tiene bienes de su propiedad, lo cual le cercena el derecho de uso, goce y disfrute de su propiedad; pide al Tribunal le ordene a la ciudadana Rosa Rentaría le dé acceso a su propiedad para vigilar los muebles que tiene allí ya que antes de perder las llaves si tenía el libre acceso .-
Concluye solicitando se declare con lugar su petición y se ordene a la ciudadana ROSA RENTERÍA de DONAYRE, le conceda su derecho de libre acceso a su propiedad.- Acompañó copia simple del documento de propiedad del inmueble.-
AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
Luego de habérsele dado a la acción de amparo constitucional intentada, el trámite correspondiente el día 08/07/2003, a la 1:30 PM., tuvo lugar la audiencia pública constitucional a la cual no asistió la parte presunta agraviada, ni la representación del Ministerio Público, ni al anuncio del acto ni durante su celebración.- Compareció la presunta agraviante, ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO de DONAYRE, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad peruana, identificándose con Pasaporte expedido por la República del Perú, distinguido con el N° 0461665, asistida por la Abogado YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85068, a quien confirió Poder Apud Acta para este juicio. En la señalada audiencia, la presunta agraviante negó los hechos, refirió que lo que existe es un contrato verbal de arrendamiento, por un término de tres años, para lo cual pagó tres meses de depósito y un mes de arrendamiento adelantado, más la condición de cancelar los servicios de luz, teléfono, condominio, gas, y que además en octubre de 2001, la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, le exigió que desocupara una habitación para alquilársela a un familiar, a lo cual accedió; dice que el 30 de Mayo del corriente año, la presunta agraviada le solicitó verbalmente la desocupación del inmueble, manifestándole ésta que si no desocupaba de inmediato la iba a sacar a la fuerza, presentándose posteriormente con un cerrajero para abrir el inmueble lo cual fue impedido por los vecinos, que la llamaron y al acudió con dos agentes de la Policía de Circulación del Municipio Plaza; que en virtud de ello acudió a la Dirección de Inquilinato el 16 de Junio de este año, que habiendo sido citadas las partes, en fecha 18 de Junio de 2003, la ciudadana AMANDA RODRIGUEZ, madre de la propietaria alega que es un comodato; que en virtud de no haberse logrado un acuerdo procedió a realizar la correspondiente consignación arrendaticia, ante este mismo tribunal.- Que ante las amenazas recibidas de parte de la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, acudió a la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda, habiéndosele enviado tres citaciones a las cuales no acudió, enviando a una Abogado de nombre MORAIMA DEL VALLE, la cual se presentó como su abogado, sin exhibir poder, no llegándose a ningún acuerdo.-
Dice la presunta agraviada que el 10 de Julio de 2003, se presentó en el inmueble la propietaria, acompañada de un cerrajero y varios hombres así como de una Abogada de nombre MORAIMA DEL VALLE, y sin ninguna orden de un tribunal, ni de ninguna autoridad, procedió al desalojo del inmueble; que los vecinos recogieron parte de los enseres lanzados y los colocaron en un cuarto que el edificio utiliza para acumular basura: que procedió a levantar un acta en presencia de los vecinos, en la cual se deja constancia de lo encontrado; que subió al inmueble a solicitarle a la propietaria la devolución del resto de los bienes y ésta la manifestó que no tenía la intención de devolverle los enseres faltantes, que abrió la puerta y sacó algunas otras cosas y que se levantó un nuevo inventario: que posteriormente los bienes fueron sacados con autorización de la señora Nubia Fernández, Presidente de la Junta de Condominio.- Anexó en el mismo acto una lista de sus bienes, cuya existencia declara bajo fe de juramento.
Plantea la presunta agraviante que se le han violado sus derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación al Debido Proceso, 47, eiusdem, Violación al Hogar Doméstico; 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 5 y 21, Ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Concluye pidiendo que el Tribunal restablezca la situación jurídica infringida ordenando a la ciudadana MARIELA TELECHEA RODRIGUEZ, se le permita regresar al inmueble; le devuelva sus enseres y mercancías y se determine por el Tribunal la relación contractual que une a las partes.- Acompañó escrito donde resume su exposición oral; declaración bajo fe de juramento de los bienes que existían en el interior del inmueble, facturas, recibos y demás documentos que señala, en copias simples.-
Mediante decisión de este Tribunal de fecha 12 de Agosto ded 2003 se llegó a la siguiente:
"CONCLUSIÓN: Habiendo quedado demostrada la falta de diligencia de la accionante, al no impulsar este procedimiento, además de no haber asistido a la audiencia pública constitucional, con el efecto de que su comportamiento omisivo, ha de entenderse como un abandono del trámite, siguiendo el criterio jurisprudencial antes apuntado, configurando su actitud una falta de interés en la tutela constitucional que solicitó, y al no estar involucrado en la solicitud el orden público, resulta forzoso para el Sentenciador declarar, terminado el procedimiento incoado por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA. ASI SE DECLARA."
Dictando al efecto el siguiente DISPOSITIVO:
"Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, en contra de la ciudadana ROSA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, ambas partes ya identificadas.-
SEGUNDO: Se impone a la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, la multa prevista en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a favor del Fisco Nacional, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).-
TERCERO: Se ordena darle el trámite respectivo a la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ROSA RENTERIA DEJO de DONAYRE contra la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, ambas partes ya identificadas, en consecuencia notifíquese a la presunta agraviante de que a la 1:30 PM., del segundo día siguiente a aquel en que conste en autos dicha notificación y la del Ministerio Público, que igualmente se ordena realizar, tendrá lugar la audiencia pública constitucional.- Líbrense las respectivas boletas de notificación y anéxese a las mismas copia certificada del libelo de amparo y entréguense al Alguacil del Tribunal a los fines consiguientes.-
CUARTO: Se imponen a la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, las Costas de su amparo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
ACCION DE AMPARO INTENTADO POR ROSA RENTERIA DEJO de DONAYRE:
En la audiencia pública constitucional, del día 08 de Agosto de 2003, en el amparo intentado por la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, la presunta agraviante, ciudadana ROSA RENTERIA DEJO de DONAYRE, señala la violación por parte de la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ, de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la defensa, respectivamente, además señaló la violación de normas de rango legal como son el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 5 y 21 ordinal 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyos hechos alegados han quedado resumidos por el tribunal en el Capítulo correspondiente a la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, y que aquí se dan por reproducidos.-
CONSIDERACION PREVIA:
La demanda cumple a criterio del Sentenciador, los requisitos de contenido previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de Admisibilidad, previstos en el artículo 6, eiusdem, pues no se observa presente ninguna de las causales de inadmisibilidad; además de ser competente este tribunal para resolver sobre ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, del mismo texto legal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En la audiencia pública constitucional celebrada el 30 de Septiembre de 2003, comparecieron las partes ciudadanas: ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, asistida de la abogado: CARLA KATIA RENTERIA, y MARIELA DE LOURDES TELECHEA RODRIGUEZ, asistida de la abogado ARCELIA MONICA DE MOYA PEREZ, todas identificadas en estos autos.- Ambas partes hicieron uso de la palabra y manifestaron oralmente sus respectivas conclusiones con respecto al presente asunto: La parte presunta agraviada insistió en su alegato de que existe un contrato de arrendamiento verbal, que fue sacada del inmueble por la fuerza, y que se retiene por parte de la presunta agraviante parte de sus bienes. Por su parte la presunta agraviante niega la existencia de tal contrato, manifiesta que el día 10 de julio de 2003 se presentó en el inmueble y que le fue permitido el acceso por la querellante, que luego de hablar ésta optó por salir del inmueble pidiendo el retiro de sus bienes los cuales le fueron entregados, procediendo la querellada a cambiar las cerraduras.- Ambas partes promovieron gran cantidad de Documentales. Asi mismo promovieron testimoniales. El tribunal dio admisión a la pruebas promovidas por considerarlas necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, difiriendo la evacuación de las testimoniales para el día 01 de Octubre de 2003.-
ANALISIS DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las documentales aportadas por la parte presunta agraviada conformadas por recibos de pagos de los servicios del inmueble correspondientes a CANTV, electricidad, aseo urbano y domiciliario, condominio, conforman para el tribunal un indicio de que su pago se realizó por la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, pues de otro forma no estuvieran en su poder, se valoran confome al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Promueve igualmente dicha parte una autorización manuscrita para una mudanza de bienes del propietario del apartamento N° 17-03, presuntamente suscrita por la Presidente de la Junta de Condominio, ciudadana NUBIA DE DIAZ, esta autorización requería de la ratificación en este juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la persona de la que presuntamente emana.- Se desecha como prueba.- Promueve constancia de trabajo expedida por la empresa LITOGRAFIA METROTIP, C.A., esto nada aporta a este proceso, se desecha como prueba.- Acompaña un contrato de instalación de servicio de cable solicitado por la ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERIA, para el inmueble de fecha 01-09-01, cuatro recibos de pago por el mismo concepto.- Esta ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERIA, aunque resulta una tercero extraño a este juicio, ha sido reconocida como hija de la presunta agraviada; la documentación en este caso resulta in indicio de la permanencia para la fecha señalada de su madre ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE en el inmueble señalado. Se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Promueve una serie de folletos para el uso y manejo de equipos electrónicos que nada útil aportan a este proceso, por lo cual este tribunal desecha los mismos.-
Promueve la presunta agraviante recibos de pago de condominio del inmueble, esto es un indicio del pago que como propietaria le corresponde hacer y que no desvirtúa la permanencia de la agraviada en el inmueble. Se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Promueve fotografías donde aparecen las partes en conflicto, esto es un indicio de la buena relación que antes tuvieron y que nada útil aportan a este proceso.- Se desechan las mismas.-
En la continuación de la audiencia constitucional el día 01 de Octubre de 2003 se tomó declaración al ciudadano REINALDO BRITO CEJAS, quien a preguntas de la promovente fue conteste en afirmar que conoce a la agraviante, que la misma es propietaria del apartamento N° 17-03 del Edificio Chicagua del Conjunto Residencial Las Islas, de Guarenas, que él estuvo presente el 10/07/2003 y que le consta que la ciudadana ROSA RENTERIA pidió que le entregaran sus bienes y la ciudadana MARIELA TELECHEA se los entregó integramente y en buen estado.- A repreguntas de la parte agraviada manitestó que los bienes le fueron entregados a la señora Rosa Rentería. Preguntado el testigo por el tribunal, fue conteste en afirmar que estuvo presente en el inmueble el día 10/07/2003; asimismo que estuvo presente la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA; que fueron atendidos por una persona de nombre Eduardo, quien permitió el libre acceso al inmueble; que fueron sacados los bienes muebles que estaban en el interior del mismo y que parte de ellos fueron entregados a la señora Rosa Rentería fuera del inmueble y que otra parte fueron llevados al día siguiente pero no sabe donde; que la ciudadana Rosa Rentería no estuvo presente. Interrogado el testigo JESUS BLANCO MACHADO por la parte agraviante promovente, este manifestó conocer a la ciudadana MARIA DE LORDES TELECHEA; que estuvo presente el 10/07/2003 en el inmueble; que todos los enseres fueron embalados y entregados a la señora Rora Rentería y que él ayudo a embalarlos. A repreguntas de la parte agraviada afirmó haber estado en el inmueble; preguntado por el tribunal afirmó haber estado en el inmueble el 10/07/2003 a petición de la ciudadana MARIA DE LOURDES TELECHEA, para embalar algunos enseres y sacarlos del inmueble; que dichos enseres eran de la señora Rosa; que en el inmueble fueron atendidos por una persona que señala de nombre Eduardo desconociendo si había otra persona; que se violentó la puerta para entrar; que la señora Rosa Rentería llegó a posteriori; que él cree que si le entregaron sus bienes a la señora Rosa RENTERIA. Se le tomó declaración a la ciudadana CRUZ SUSANA LEON DE LEZAMA, la cual fue preguntada por la parte agraviante promovente acerca del estado de las relaciones maritales de la ciudadana MARIA DE LOURDES TELECHEA y el ciudadano LEONEL DE JESUS ZERPA, esta declaración nada aporta a este asunto. Se desecha la misma. Se le tomó declaración a la ciudadana MARIA LUISA LABARCAS, promovida por la parte agraviada, estando conteste en afirmar que estuvo presente en el inmueble el día 10/0772003; que presenció que los enseres de la ciudadana Rosa Rentería fueron bajados y colocados en el depósito de la basura y que la señora Rosa Rentería consiguió un camión como a las once de la noche para llevarselos. Repreguntada por la parte agraviante afirmó que en inmueble habían bieneas pertenecientes a la hermana de la ciudadana MARIA DE LOURDES TELECHEA, y que dicha ciudadana entró a la habitación donde estaban los mismos y manifestó que no se le había perdido nada.- Preguntada por el tribunal afirmó haber estado presente en el inmueble el día 10/07/2003; que observó la presencia en el inmueble de la ciudadana MARIA DE LOURDES TELECHEA; que fueron sacados los bienes del apartamento y dejados en la parte de la basura; que no estaba presente la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, la cual llegó en la noche y ya los enseres estaban abajo y que le quedaron algunos aparatos dentro del inmueble diciendole la señora Maria de Lourdes Telechea que se los iba a devolver todos.- Las declaraciones anteriores son concordantes en cuanto a que el día 10/07/2003 se presentó en el inmueble de autos la ciudadana MARIA DE LOURDES TELECHEA y procedió a sacar las pertenencias de la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE procediendo al cambio de cerraduras. Se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con dichas declaraciones y con las pruebas documentales el hecho de que para el 10/07/2003, el inmueble de autos estaba ocupado por la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE y el hecho del desalojo por vía de hecho, quedando plenamente probados los hechos alegados por la querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION:
Con vista a los hechos alegados y probados el Sentenciador llega a la plena convicción de que la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, para el día diez (10) de julio de 2.003, ocupaba el inmueble distinguido como apartamento N° 17-03, del piso 17, del edificio CHICAGUA, del Conjunto Residencial Las Islas, de esta ciudad de Guarenas, no entrando este tribunal en esta decisión a calificar la calidad de dicha ocupación, pues ello no es materia a discutir en esta materia de amparo. De la misma manera el Sentenciador llega a la plena convicción de que la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, por vía de hecho procedió a desalojar del señalado inmueble a la ciudadana: ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, violándole su derecho constitucional previsto en elordeinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es el derecho de ser oida en un proceso ante un tribunal competente, independiente e imparcial. No entra el tribunal a considerar las denuncias de violaciones de normas de carácter legal como son las previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobliarios y en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues no es este en escenario en el cual deban debatirse. Con respecto a la denunciada violación del artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabiliad del hogar doméstico esto en criterio del sentenciador corresponde al ambito penal debiendo en todo caso la representación del Ministerio Público instar la acción penal correspondiente.- Resultando procedente dictar amparo constitucional a favor de la accionante.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la accion de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, en contra de la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, ambas partes suficientemente identificadas en los autos, y en consecuencia a los fines de restituir la situación jurídica infringida. Se resuelve:
PRIMERO: Se ordena que la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA restituya a la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, en el uso que tenía del inmueble apartmaneto N° 17-03, del píso 17, del Edificio CHICAGUA del Conjunto Residencial Las Islas, de la ciudad de guarenas, en las mismas condiciones que tenía el día 10 de Julio de 2.003, debiendo acudir la querellada en vía jurisdiccional a resolver sus diferencias de orden contractual y legales con la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE.-
SEGUNDO: Se ordena que la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, restituya los bienes muebles que tenga en su posesión pertenecientes a la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE, debiendo ésta última acudir en vía jurisdiccional a resolver sus diferencias con la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, en caso de extravío o pérdida de los mismos.
TERCERA: Se ordena que la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA , acate de inmediato la presente Sentencia conforme lo establece el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia de la sanción del artículo 31 eiusdem.
CUARTO: Se ordena que todas las autoridades de la República acaten la presente Sentencia de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se concede a la ciudadana MARIELA DE LOURDES TELECHEA, un plazo de 48 horas contados a partir de las 4:30 PM:, de este mismo día para cumplir lo resuelto por el tribunal.
Quedan notificadas las partes presentes en este acto de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REMITASE EN CONSULTA de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez como sea incorporado el texto integro de la sentencia en los autos.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS
WHO/LSH.-
Expediente 1975
En fecha 08/10/2003, siendo las 5:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA SOLIS HERNANDEZ
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