REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 2002-210
TIPO DE DECISION: LA PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, Veintitrés (23) de Octubre del año 2.003.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Como parte demandante el ciudadano: WILLIAMS JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 15.374.734, asistido por la Dra. Leyda Morales de Haliwa e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.505. Como parte demandada, la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, representada por la Sindico Procurador Municipal Dra. GEORGINA RODRIGUEZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-592.399.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL: En cuanto a los hechos tenemos: En fecha 11-10-2000, comparece por ante este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano WILLIAMS JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho Leyda Morales de Haliwa, anteriormente identificada, e introduce solicitud de Calificación de Despido y en dicha acción expone: "Comencé a prestar mis servicios para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, con sede en San José, Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo del 2000, desempeñándome como obrero encargado del mantenimiento del Gimnasio de Pesas Andrés Bello, devengando un salario básico de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) diarios, monto éste por debajo del salario mínimo nacional, esa relación de trabajo se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día 05 de Octubre del 2000, cuando sin justa causa fui notificado por la Secretaria de la Dirección de Deporte de la citada Alcaldía, que estaba despedido, motivo por el cual acudo ante esta autoridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar se califique mi despido del cual fui objeto y por ser éste injustificado se ordene el reenganche y pago de salarios caídos”. Pide que la citación se haga en la persona del ciudadano Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, en la siguiente dirección: Calle Malabar con Sucre, San José de Barlovento Estado Miranda.

EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 2 del presente expediente auto admitiendo la presente solicitud de Calificación de Despido, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia; se libra compulsa correspondiente emplazando a la querellada para que comparezca ante éste Juzgado al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación. Cuya copia de la Boleta de Citación cursa al folio 3.

Va inserta al folio 4 diligencia estampada por el Alguacil de éste tribunal Ciro Juan Marcano, mediante la cual informa que le fue imposible citar al representante legal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, Dr. Ignacio José Mata Blanco, debido a que ya no presta sus servicios para esa institución, donde fue atendido personalmente por la nueva Sindico Procurador, identificándose como la Dra. Georgina Rodríguez, y la actual titular de dicho despacho, por tales motivos el mencionado Alguacil consigna en tres (3) folios útiles compulsa de la demanda y la orden de comparecencia del Síndico antes mencionado. Por lo que este Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación a nombre de la ciudadana Georgina Rodríguez de Lozano, a fin de que comparezca ante la sede de este Juzgado al quinto (5to.) día de despacho siguiente de haber recibido la citación, con el objeto de dar contestación a dicha demanda, así consta al folio 9. Cursa al folio 10 copia de la mencionada Boleta de Citación. Finalmente cabe citar que la última diligencia realizada en la presente causa, estando en pleno desarrollo el devenir procesal, es de fecha siete de agosto del año dos mil dos (07-08-02).

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 07-08-2002, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, por lo cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después de que hubieren transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 AM). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
LA SECRETARIA,


ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AFJAF/NRA/Ligré
Exp: 2000-210
23-10-03