REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 2001-286
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Por la parte demandante el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.221.257, Abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 24.027 quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus legítimos derechos. 2) Por la parte demandada el ciudadano ZECHBI MOHAMA., quien no ha acreditado representación judicial.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, anteriormente identificado, en contra del ciudadano ZECHBI MOHAMAD. Siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA RECLAMACION POR COBRO DE BOLIVARES:

En cuanto a los hechos tenemos que el Dr. RAMON DIAZ PARICHE, alegó escrito libelar que en fecha 15 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dio en calidad de préstamo al ciudadano ZECHBI MOHAMAD, quien es de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.092.376, y domiciliado en la calle Miranda, local s/n, de esta población de San José de Barlovento, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) quien le manifestó que compraría mercancía para vender en la temporada de carnaval y le pagaría el diecisiete (17) de Febrero de l.999, a cuyo efecto le dio un cheque signado con el N° 16.393.919, emitido por él contra la cuenta total N° 461-804132-0 del Banco Venezuela, Agencia Río Chico, el día Dieciséis (16) de Febrero de ese mismo año, es decir, un día antes de la fecha que debería presentar el cheque el ciudadano Zechbi Mohamad, le comunicó que no presentara el cheque ya que le pagaría en efectivo, en varias oportunidades le pidió que le cancelará, cosa que no hizo, esta situación duro una semana, en vista de esto mandó a presentar el cheque en cuestión, por ante la taquilla del banco; no siendo posible hacer efectivo el cheque pues le informaron en el banco que la cuenta total contra la cual se había girado el cheque en cuestión, había sido cancelada por el señor Zechbi Mohamad, antes de la emisión del cheque en referencia, lo cual evidencia la original mala fe, el dolo e intención manifiesta, en varias oportunidades se ha comunicado con él y le ha ofrecido resolverle la situación, pero siempre incumple; esta conducta dolosa sostenida y constante del referido ciudadano le ha ocasionado un estado de incertidumbres de frustración de pena y vergüenza, en vista de esta situación es que se dirige a este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano ZECHBI MOHAMAD, anteriormente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a cancelarle: A) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) que es el monto del cheque que no fue posible hacer efectivo; esto de acuerdo a lo pautado en el artículo 456 del Código de Comercio. B) La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.291, 00), por conceptos de intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual hasta el Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). C) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000, 00) por concepto de daños morales; de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. El monto de las sumas aquí reclamadas asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.4.623.291.00). De igual manera solicita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del demandado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 646 del mismo Código, decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y que oportunamente señalará. A su vez que el intimado sea condenado al pago de los costos que ocasione este procedimiento, así como el pago de los Honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 648 ejusdem, y que las sumas de dinero reclamadas sean canceladas con la debida corrección monetaria. Acompaña y opone al intimado en todas formas de derecho y para que surtan sus efectos legales el cheque que ha dado lugar al presente procedimiento. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar. Aporta como recaudo cheque Nro 16393919, para pagarse a la orden del ciudadano Jesús Diaz, endosado al reverso por el ciudadano Juan Rivas.


EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 7 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 17-07-2001 admite la demanda anteriormente señalada, por vía del Procedimiento de Intimación, ordenándose INTIMAR, al ciudadano ZECHBI MOHAMAD quien deberá comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a su INTIMACION, para que pague la suma de dinero especificada en el libelo de la demanda o formule oposición, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.4.623.291,00), por los conceptos que a continuación se especifican: Primero: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000.00) que es el monto del cheque que no fue posible hacer efectivo, cuyo pago se demanda. A) La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.13.291.00) por concepto de intereses legales calculados al cinco por ciento (5%)) anual hasta el Diecisiete (17) de Junio del año 2001. B) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000.00), por concepto de daños morales; de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196 del código Civil. Mas las costas y costos que ocasione este procedimiento, así como el pago de honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente a la tasa del 25%. La copia de la Boleta de Intimación corre inserta al folio 9 y 10 del presente expediente.

Cursa al folio 12 diligencia estampada por la Alguacil Accidental Jaqueline Blanco, mediante la cual expuso que en el día 18-07-01, se trasladó a la calle Miranda, local s/n, en la población de San José de Barlovento, donde se encontraba el ciudadano Zechbi Mohamad a quien le manifestó el motivo de su misión, y le hizo entrega de la compulsa con la respectiva boleta de intimación , luego de haberla leido, se la devolvió diciendo que el no recibiría ni firmaría eso, procedió a retirarse. Posteriormente consigna ante este Tribunal la compulsa ante descrita en once (11) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 13, 14, 15, 16,17, 18,19 ,20 ,21, 22, y 23 del presente expediente.Visto lo anteriormente expuesto por la mencionada Alguacil, este Tribunal ordena agregarla a los autos, corrigiendo la foliatura.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 17-07-2001, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiere activado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancia, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, y ha sido criterio sostenido de este despacho, en anteriores decisiones de esta naturaleza, que la presencia en los archivos activos de este órgano judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar los tribunales de la República, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo órgano operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales, del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos, y al derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, causa por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después de que hubieren transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo las dos de la tarde (2:00pm), a los veintisiete (27) días del mes Octubre del año 2.003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

DR.AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY


LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10pm) se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligré
Exp.:2002/286
27-10-03