REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

193° Y 144°

EXPEDIENTE N° 2002/318
TIPO DE DECISION: AL MERITO DE LA CAUSA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento Veintisiete (27) de Octubre del año 2.003.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: (Articulo 243, Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil). Por la parte actora el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.103.211, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 27.390, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano SANTOS FERRAGUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.756.169. Por la parte demandada el ciudadano MASMU KHADOUR ASSMALIN, titular de la cédula de identidad N°V-15.928.570, no ha acreditado representación judicial.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL. (Artículo 243, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil).

CONTENIDO DE LA QUERELLA: En fecha 19-02-2002, la parte actora comparece por ante éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, e introduce libelo contentivo de demanda por Intimación al Pago. En dicha acción el abogado ENRIQUE HERRERA SILLA, actúa en su carácter de Endosatario de Dos (2) Letras de Cambio de fecha Quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Uno (2001), y veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), respectivamente, libradas en la población de San José de Barlovento a la orden del ciudadano SANTOS FERRAGUTO por las cantidades de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.750.000,00) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) y de las cuales es tenedor legítimo por endoso en blanco que le hiciera el beneficiario de la misma, ciudadano SANTOS FERRAGUTO, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano MASMU KHADOUR ASSMALIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.928.570, en fecha 15 de Junio del año 2001 y 15 de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), estableciéndose como lugar de pago de las referidas letras de cambio, el Bodegón de San José, ubicado en la calle Miranda, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, siendo su valor entendido. Es el caso que a la fecha de los vencimientos señalados up-Supra el librado aceptante, ciudadano MASMÚ KHADOUR ASSMALIN, se negó a pagar las cantidades adeudadas en virtud de las obligaciones contraídas en las letras de cambio referidas no obstante haberle sido presentadas a su cobro, y haberse realizado diferentes gestiones de cobranza extrajudiciales, tanto por parte del endosante como del endosatario, para hacer efectivo el cobro de las referidas letras. Por todo lo anteriormente expuesto, la actora demando y opuso a la parte demandada en su contenido y firma las letras de cambio en las cuales fundamenta la presente querella y en los supuestos de hechos previstos en los artículos 108; 410; 413; 414: 419; 422; 424; 433; 434; 436; 441; 446; 451; 455; 456, Ordinales Primero, Segundo y Cuarto; 479; 1090; 1094; 1097; 1099 del Código de Comercio de conformidad con lo estipulado en los artículo 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita que este tribunal decrete la INTIMACION del ciudadano MASMÚ KHADOUR ASSMALIN, antes identificado, para que dentro del lapso de Ley, apercibido de ejecución, pague; 1) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.250.000,00) cantidad esta que corresponde a la totalidad de las letras de cambio antes discriminadas y adeudadas. 2) Los intereses moratorios de la obligación demandada, calculados a razón del 12% anual, de conformidad con lo que se desprende del cuerpo de las letras de cambio y que fueron convenidos, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. 3) Las costas y costos del presente juicio. 4) Solicita a este tribunal que a la cantidad que en definitiva resultare fijada como condenada contra el demandado, sea ordenado su ajuste por inflación, con el fin de que sea cubierta la CONTINGENCIA INFLACIONARIA y la devaluación de nuestro signo monetario, conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela en su Boletín de Indicadores Semanales. Todo de conformidad con el criterio sustentado por las Salas Civil y Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, calculados entre la fecha desde la cual data la mora, hasta el momento en el que se dicte Sentencia Definitiva que ponga fin al proceso. Asimismo y según lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor. Y señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Palumbo, Primer Piso, Oficina 3, calle Comercio con calle Cuchivano, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Pide la citación de la parte demandada y como domicilio señala la siguiente dirección: Bodegón de San José, ubicado en la calle Miranda, San José de Barlovento, Estado Miranda. Finalmente solicita que la presente demanda y sus anexos sean admitidos, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte con todos los pronunciamientos de la Ley. Igualmente presenta dos (2) letras de cambio, aceptada por el ciudadano MASMU KHADOUR ASSMALIN.

EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 5 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 28-02-2002 admite la demanda anteriormente señalada, ordenándose INTIMAR, al ciudadano MASMU KHADOUR ASSMALIN quien deberá comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a su INTIMACION, para que pague las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda o formule oposición, por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.250.000,00) cantidad esta a que corresponden la totalidad de las letras de cambio antes referidas. SEGUNDO: Los intereses moratorios de la obligación demandada, calculados a razón del 12% anual, de conformidad con lo que se desprende del cuerpo de las letras de cambio y que fueron convenidos más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. En caso de no pagar, o no acreditar haberlo hecho se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil. Cuya boleta de intimación cursa al folio 6 del mismo proceso.

Cursa al folio 7 diligencia estampada por el profesional del derecho ENRIQUE HERRERA SILLA, quien en su carácter de parte actora en el presente juicio, solicita Medida de Embargo. Nuevamente cursa al folio 8 diligencia en la cual solicita se abra el correspondiente Cuaderno de Medidas de Embargo. Este Tribunal tal como fue solicitado en el libelo y acordado en el auto de admisión de la demanda, y vista la exposición argumentada del solicitante, así como las pruebas que soportan dicha petición, las cuales luego de haberse analizado, se consideran suficientes para conceder lo solicitado, sin que ello implique que tal apreciación y decisión involucre una opinión a priori sobre el fondo de la litis, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, que contiene la presunción grave del derecho reclamado, y tipo de medida cautelar, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del deudor demandado, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.562. 500,00), que comprende el doble del monto contenido en el petitorio de la demanda, más las costas procesales precisadas en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.062.500,00) en razón del cálculo prudencial del veinticinco por ciento (25%) sobre lo demandado. Se libró exhorto dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de los municipios Acevedo, Brión, Eulalia Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua el cual quedó facultado para cumplir con el mandato contenido en el presente exhorto.

Cursa al folio 09 recibo entregado por el Alguacil de este Tribunal Ciro Juan Marcano, al ciudadano MASMU KHADOUR ASSMALIN, donde consta que el mismo recibió compulsa con su respectivo auto de comparecencia al pié librada en el presente juicio que tiene incoado en su contra Santos Ferraguto. Y quedó en cuenta que deberá comparecer por ante este despacho en la calle Miranda, Nro. 44, 1era. Planta, Centro Comercial Doña Mercedes, San José de Barlovento, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su citación dentro de las horas de despacho que son las comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. a fin de dar contestación a la demanda. En su vuelto va inserta diligencia estampada por el Alguacil de éste Tribunal Ciro Juan Marcano, mediante la cual manifiesta que consigna en un (01) folio útil, recibo el cual le fue entregado por el ciudadano MASMÙ KHADOUR ASSMALIN, donde da fe que recibió compulsa con la orden de comparecencia al pié de la demanda, todo esto ocurrió el día 20-03-02 a las 3:15 PM. en la calle Miranda.

PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que en el presente caso, el intimado MASMÚ KHADOUR ASSMALIN, efectivamente recibió la compulsa intimatoria en fecha 20-03-2002 (al folio 09 del presente expediente), por lo que quedó emplazado a comparecer ante este despacho a los fines de, bien pagar las cantidades intimadas por el intimante en el lapso notificado (diez días de despacho siguientes), o bien interponer oposición a la intimación efectivamente realizada. Como se desprende de una revisión de las actas procesales, el referido deudor no asumió sus deberes y cargas procesales, tales como serian el haber pagado, o bien interpuesto dentro del lapso de diez (10) días, la referida oposición al acto intimatorio.

SEGUNDO: Establece claramente el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, y en el supuesto dado de que el defensor del intimado, no este debidamente asistido por un profesional del derecho, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formulársele, y se procederá, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Al respecto el profesor Luis Corsi en su obra “Apuntamientos Sobre El Procedimiento Por Intimación”, nos ilustra de la siguiente manera:

“La eficacia ejecutiva, definitiva o normal de la inyunción procede de la falta de oposición, en pendencia del término ordinario, el decreto que no haya sido inmediatamente ejecutivo a tenor del art. 646, no constituye todavía un título ejecutivo. Pero vencido el plazo, y si no se ha propuesto la oposición, el Juez deberá proceder "como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (art.651). Con la declaratoria de la ejecutoriedad, la oposición queda definitivamente precluida, aunque la mens legis es sin duda en el sentido natural de que la oposición queda precluida desde el vencimiento del plazo y sería improcedible la ejecutoriedad debería ser declarada”.

De las comentadas reflexiones académicas, que preceden, podemos concluir que en el caso que nos ocupa, perfectamente encuadra dentro de las ilustraciones del profesor Corsi, ello en razón de que el intimado no formuló oposición, por lo que en esta causa seguida en su contra, deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que implica que el decreto ejecutivo de intimación haya quedado firme, y por lo tanto queda asistido el intimante del derecho de proceder a la ejecución forzosa, y así se declara.
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos, y al derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal, pasado en autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto susceptible de ejecución forzosa, a voluntad de intimante. Se ordena una experticia complementaria al fallo que abrace tanto el cálculo de los intereses moratorios demandados, así como la corrección monetaria. Esta última deberá ser realizada por un sólo experto designado por el Tribunal, siguiendo las informaciones publicadas por el Banco Central de Venezuela, respecto al crecimiento del índice inflacionario del país, desde la fecha de la admisión de la presente querella intimatoria, hasta el momento de su efectivo pago. La presente decisión se ha producido fuera de lapso por lo que se ordena notificar a las partes.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, notifíquese y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2.003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY,
LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO


AJAF/NRA/mg/nra
Exp.:2002/318