REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2000-214
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ÓRGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°.- Como parte demandante el ciudadano: LUIS ANTONIO MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 15.457.800. 2°.- Como parte demandada Alcaldía del Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano IGNACIO JOSÉ MATA BLANCO.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: El presente juicio se inicio por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO, actuando en su propio nombre en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, representada por IGNACIO JOSÉ MATA BLANCO, Síndico Procurador Municipal, luego de una larga espera para que las partes reactiven el proceso, y siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos, tenemos: El ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO, en su solicitud de fecha 26-10-2000, indicó: “Que tenía trabajando un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días como Obrero (Operador de máquinas pesadas), adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, ubicada en San José de Barlovento, y el señor EDGAR GUANIRE, quien era el Director de Personal para ese entonces, le dijo a través de comunicación de fecha 20-10-2000 que a partir de esa fecha decidió prescindir de sus servicios como obrero en esa Alcaldía.
EL DEVENIR PROCESAL
Podemos ver al folio 03 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 27-10-2000, admite la demanda anteriormente señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por la vía del procedimiento ordinario, emplazando así al querellado IGNACIO JOSÉ MATA BLANCO, Síndico Procurador Municipal, a comparecer ante este juzgado al Quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra. Al igual que se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que se lleve a cabo una reunión conciliatoria entre las partes.
Podemos observar al vuelto del folio diez (10) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano CIRO JUAN MARCANO, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consigna copia certificada de la compulsa, más Boleta de Citación original a nombre de la parte querellada, que le fueron entregadas para citar a la misma, no pudiendo cumplir con lo encomendado, en virtud de que IGNACIO JOSÉ MATA BLANCO a quien se citó en su condición de Síndico Procurador Municipal y representante legal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, por cuanto el referido ciudadano no labora en dicha institución, obteniendo la información de que es la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DE LOZANO, quien desempeña el cargo de Síndico Procurador Municipal y por ende es representante legal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda
Cursa al folio once (11) del expediente, con fecha 21-03-2001, auto mediante el cual este Tribunal acuerda citar a la Dra. GEORGINA RODRÍGUEZ DE LOZANO, Síndico Procurador Municipal, para que comparezca ante la sede de este Juzgado, al quinto día de despacho siguiente a la citación, con el fin de que dé contestación a la demanda que impulsa el presente proceso.
Comparece ante este Despacho, YAQUELIN JOSEFINA BLANCO, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, quien estampó diligencia mediante la cual deja constancia que le fue imposible localizar a la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DE LOZANO, por lo que decidió conservar la boleta de citación hasta tanto logre localizar a la persona a citar.-
Con fecha 03-05-2002, este Tribunal acordó mediante auto, librar una Boleta de Notificación, a nombre de la Síndico Procurador del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, a los fines de que cumpla con el deber procesal de esta causa.-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que habiéndose gestionado y agotado todos los medios para lograr practicar la citación a la parte demandada, siendo imposible la consumación de la misma, como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, luego la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 20-05-2002, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de Un (01) año sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267, establece de manera clara, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, regulación procesal ésta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas perimidas, sólo contribuye a colapsar a los Tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, causa por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003), siendo las doce del medio día. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y cuarto del medio día (12:15 PM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/nali/mg.
Exp. N° 2000-214
28-10-03
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