REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2000-226
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ÓRGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). 1) Como parte actora el ciudadano: ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta población de San José de Barlovento, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.638.371. 2) Por la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, con sede en San José de Barlovento del Estado Miranda. Ambas partes no han acreditado representación judicial alguna.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO mediante reclamación laboral interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ quien actúa en su propio nombre, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO. Siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL: Comparece por ante éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, e introduce escrito contentivo de reclamación laboral, en dicha acción manifiesta, que comenzó a prestar servicios como trabajador de la Alcaldía de Municipio Andrés Bello, representado por el abogado IGNACIO MATA, con dirección en San José de Barlovento. Es el caso que fue notificado sorpresivamente por su patrono antes mencionado que estaba despedido, ello sin haber dado motivo a tan injusta decisión, insiste que lo despidieron, supuestamente por reestructuración, por tales motivos, encontrándose amparado en la Ley del Trabajo, solicita sea calificado tal despido como injusto, condenando a mi citado patrón al reenganche de ley y al pago de los salarios caídos. Y si persistiere en el despido caprichoso, deberá cancelarle todo lo que le corresponde por ley en arreglo doble y liquidación total y definitiva de sus prestaciones y derechos laborales.
EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 2, auto admitiendo la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo de 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como ordenándose citar y librar la compulsa correspondiente, para que el demandado comparezca ante esta sede para el quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación. Cuya copia de la Boleta de Citación corre inserta al folio 3 del presente expediente.
Riela al folio 4 del presente expediente, auto ordenándose emplazar al reclamante laboral para que cumpla con el deber procesal de impulsar la presente causa, por cuanto se observa que el mismo no ha comparecido ni por si ni por apoderado para impulsarla.
Cursa al folio 5, original de la Boleta de Citación y en su vuelto corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano Ciro Juan Marcano, mediante la cual consigna en un (1) folio útil la referida boleta de citación, la cual le fue entregada para citar al ciudadano Ignacio Mata, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, quien fue imposible localizar por cuanto el mismo ya no prestaba servicios en dicha Alcaldía, le informaron que en su lugar estaba la Abogado Georgina Rodríguez de Lozano. Visto el contenido de la presente diligencia este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación a la mencionada Abogado, se le fijó el tercer día de despacho siguiente a su citación para que compareciera por ante este Tribunal a los efectos de que sea celebrado el acto conciliatorio entre ambas partes, cuya copia de la boleta cursa al folio 7.
Posteriormente en fecha 11-07-2001, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Accidental Jaqueline Blanco y consigna la Boleta de Citación que le fue entregada para citar a la ciudadana Georgina Rodríguez, manifestando que se trasladó en varias oportunidades a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello y le fue imposible localizar a la referida ciudadana. Cursa al folio 8 y su vuelto y siendo imposible ubicar a la Síndico del Municipio Andrés Bello, como parte demandada de la presente causa, este despacho dictó el auto que va inserto al folio 9, en el cual en fecha 11-07-2001, acuerda en virtud de la paralización de la presente causa, emplazar a la reclamante para que impulse el proceso por las vías supletorias que establece la Ley, o como mejor creyere conveniente hacerlo.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 11-02-2001, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil en el artículo 267, establece de manera clara:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado esta incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar los Tribunales de la República, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente todo órgano operador de justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, causa por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo las dos de la tarde (2:00pm), a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
Abg.NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARA,
Abg.NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligré/mg
Exp.:2000/226
28-10-03
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