REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTÍCULO 242 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° Y 144°


EXPEDIENTE N° 2001-278
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


ÓRGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, seis (06) de octubre del año dos mil tres (2.003).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante Asociación Civil Pro-Vivienda “Las Amazonas” representada por su presidenta ciudadana EDILIA M. COLINA, debidamente asistida por el profesional del derecho MARQUIS EFRAIN QUEZADA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.314. B) por la parte demandada el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, Ex - presidenta de la Asociación Civil Pro Viviendas “Las Amazonas”, asistido legalmente por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.854.

OBJETO DE LA INCIDENCIA:
En la presente nueva incidencia podemos observar que al folio 104 del presente expediente corre inserta diligencia presentada por el profesional del derecho Carlos Enrique Tomoche Ortuño, apoderado del ciudadano Jorge Luis García, de fecha 24-10-2002, a través de la cual ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 27-05-02, siendo el mismo decretado sin lugar mediante Decisión Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 10-06-2002, cursante del folio 96 y 97. Así mismo solicita de este Tribunal sea tomado en cuenta dicho escrito a la hora de dictar sentencia.

Posteriormente llegada la oportunidad legal para promover pruebas comparece por ante este Tribunal el Dr. Marquis E. Quezada, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Consigna cien (100) documentos denominados Recibos de Aportes de los socios pertenecientes a la Asociación Civil Pro vivienda “Las Amazonas” marcados con las letras: I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A, contentivos en veinte (20) folios útiles. SEGUNDO: Consigna nueve (9) documentos denominados comprobantes de depósito Bancario, realizados por los Socios de la Asociación Civil Pro Vivienda “Las Amazonas” a la cuenta de ahorros N° 131-828322-9 de la Entidad Financiera Corp Banca, alegando que la misma es de carácter personal de los ciudadanos Jorge Luis García y Raquel Cedeño, contentivos de un (1) folio útil, marcado con la letra “B”. TERCERO: Pide que sean legalmente citados los ciudadanos: LIGIA DUARTE, CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI, LIENDO NAIR DE UZCÁTEGUI, MIRIAN ORTEGA, ROSA MONTOYA REYES, NANCY COLINA, AGUSTINA GRAGIRENA, EDILIA COLINA, BELKIS BIRRIEL, ELENA CALZADILLA, AURA MONTOYA, MARIA PRESCOT, todos mayores de edad, para que comparezcan como testigos en el presente procedimiento, riela al folio 105 al 106 del presente expediente. Sigue el referido Abogado promoviendo pruebas en fecha 20-11-2002 cursante al folio 102 y vto. solicitando de éste Tribunal toda la información necesaria y suficiente sobre la cuenta de ahorro N° 131-828322-9, perteneciente a los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA Y RAQUEL CEDEÑO, registrada en la Agencia Corp - Banca de San José de Barlovento, dicha información debe reseñar Consulta de Saldos, Estados de Cuenta, desde su apertura hasta la actualidad, si es personal o mancomunada, depósitos realizados en el lapso de su existencia, en fin todas las características o análisis de la cuenta, reiterando que estos datos son de suma importancia para la verdad verdadera de éste proceso. Nuevamente comparece en fecha 23-11-2002, cursante al folio 108 y vto., el Abogado Carlos Enrique Tomoche Ortuño, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas de testigos para que sean tomadas las siguientes testimoniales a los ciudadanos: JAIME PACHECO, MANUELYS HERNÁNDEZ, RAQUEL CEDEÑO, MARGARITA PACHECO, MARLYN TORREALBA.

Riela al folio 109 auto mediante la cual este Tribunal observa que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, y acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se fija un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición o no a la admisión de las pruebas promovidas, que las partes a bien quisieran interponer. Cursa a los folios 110 al 231 las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente vencido el lapso de promoción de pruebas y no habiendo oposición alguna, este Juzgado ordena en fecha 05 de Diciembre del 2002, admitir ambas pruebas promovidas, tanto de la actora como la de la demandada, por no ser contrarias a la Ley, salvo la apreciación de su contenido al momento de dictar sentencia. Las documentales van insertas a los autos. En cuanto a las testificales se ordena que sean evacuadas al segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha del auto que las provee, previa presentación de los declarantes por los promoventes de la actora de la siguiente forma LIGIA DUARTE, a las 8:30 am.; CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI a las 9:30 ; MIRIAN ORTEGA a las 10:00 am.; ROSA MONTOYA REYES a las 10:30 am.; NANCY COLINA a las 11:00a.m; AGUSTINA GRAGIRENA a las 11:30 am.; EDILIA COLINA, a las 12:00m; BELKIS BIRRIEL a las 12:30m; ELENA CALZADILLA a la 1:00 pm.; AURA MONTOYA a la 1:30 pm.; MARIA PRESCOT a las 2:00 p.m. Por la demandada al tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha del auto de admisión; JAIME PACHECO, a las 8:30 am.; MANUELYS HERNÁNDEZ a las 9:00 am.; RAQUEL CEDEÑO a las 9:30 am.; MARGARITA PACHECO a las 10:00 am.; MARLIN TORREALBA a las 10:30 am.; en cuanto a la información solicitada por la actora, se acordó oficiar a la Entidad Bancaria Corp- Banca, con sede en San José de Barlovento, en los términos como lo ha solicitado el promovente.

Cursa al folio 233 autos de fecha 05-05-2003, acordando abrir una segunda pieza por encontrarse el presente expediente en estado voluminoso.

Cursa al folio 2 y 3 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 19-05-2003, donde este Tribunal hace necesario dejar constancia del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dio inicio al lapso probatorio hasta la presente fecha, el Tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia ordena que se practique por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29-10-2002 fecha en que se dio inicio al lapso probatorio hasta la fecha que ordena el cómputo, inclusive, y con vista a dicho cómputo el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado. La suscrita Secretaria Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO, Secretaria del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Hace constar que desde la fecha del 29-10-2002 inclusive hasta el día 19-05-2003 inclusive, transcurrieron en este Tribunal Ciento Dos (102) días de despacho, tal como consta del Libro Diario y Calendario llevado por éste Juzgado.

Cursa al folio 4 de la segunda pieza, declaración del abogado MARQUIS EFRAIN QUEZADA en la cual sustituye el poder Apud Acta que le fuera otorgado por la presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda Las Amazonas ciudadana EDILIA COLINA, en los abogados CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ Y MARBENYS BELLORÍN GONZÁLEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.784.196 y V-11.967.507 e inscritos en el IPSA bajo los números 45.432 y 73.867 respectivamente.

En estos términos han quedado resumidos de manera exhaustiva, lo elementos constitutivos del objeto de la presente incidencia.

PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, explanar los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales este Operador de Justicia descansará la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

Primero.- Observa quien aquí decide, que a los autos que integran el presente expediente, sólo cursan pruebas instrumentales, promovidas por las partes, y pese a que fueron promovidas de manera oportuna algunas testificales, estas no se llegaron a evacuar. Pues se entró en un periodo de conversaciones conciliatorias y luego de una larga espera, en procura de que las partes llegaran a un acuerdo, tal como fue anunciado, pero el mismo no llegó a cristalizarse en un concreto convenimiento, es por lo que este despacho, considera conveniente y oportuno reactivar de oficio el presente proceso. Al efecto tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.
Cuando este paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación
que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes…”.

En el caso de autos se aprecia efectivamente, que en espera del referido convenimiento las partes no llegaron a conciliar, habiendo transcurrido durante dicha espera un periodo aproximado de cuatro meses, el cual se considera suficiente para que formalizaran los acuerdos que verdaderamente pretendiesen suscribir. Ahora bien, dentro de dicho lapso se debió haber evacuado las pruebas testificales promovidas y no se cumplió, quizás debido a la confusión reinante, derivada de la espera del convenimiento, que llevó a las partes en litigio, a pensar de lo inoficioso de la evacuación en cuestión. Lo cierto es que, a criterio de este despacho, dichas testimoniales, son necesarias, para contribuir a formar un mejor criterio sobre el objeto a juzgar, y el norte de la decisión a tomar. Necesidad ésta que favorece a las partes, en lo que respecta a la integridad de sus defensas, así como al interés de este despacho en recoger todo el mayor y mejor acervo probatorio, así se decide.

Segundo.- La situación antes citada, se traduce en la forzosa necesidad de reponer la presente causa al estado de que sea ordenada la evacuación formal de las pruebas testificales admitidas. Pero al respecto tenemos que la Carta Magna en su artículo 26 hace prohibición expresa a las reposiciones inútiles, lo cual podría en cierta forma obstaculizar la eventual decisión repositoria a la que ésta decisión interlocutoria pueda arribar. Por su parte, la misma Carta Jurídica Suprema, en el artículo 49 consagra el sagrado principio del “Derecho a la Defensa”, el cual bien pudiese verse vulnerado en la presente causa por falta de la evacuación de las citadas pruebas. También el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que “…..los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. “ Ahora bien, conciliando las dos disposiciones fundamentales de orden constitucional, y la de rango sub - legal antes citadas, podemos reflexionar e hilvanar de manera concluyente que, cuando el constituyente hace referencia a la prohibición de reposiciones, no esta desalojando totalmente de la práctica forense este remedio procesal, sino que efectivamente esta aludiendo a las “inútiles”, a aquellas que no tienen razón de ser, y que en nuestra experiencia judicial fueron utilizadas para retardar y manipular los procesos, con espíritu contrario al ideal de justicia material, pronta y efectiva, es decir un tipo distinto al que ocupa la situación procesal en comento. A estas motivaciones se suma el hecho de que con la presente posible reposición en análisis, no se estaría regresando el proceso a una etapa muy inicial y distante, sino a una fase inmediatamente anterior al presente estado de la causa, por lo que al entender de este juzgador se considera que no se trastoca el principio de la debida “celeridad procesal”. Razón por la cual, en criterio de este decisor, nuestro caso en estudio no cae en el supuesto de las reposiciones inútiles, por el contrario, encuadra en el caso de las “útiles”, porque en una situación procesal tan confusa como la comentada, el favorecer la producción de la prueba, con el apenas, un inmediato paso atrás, conlleva a la efectiva garantía del ejercicio del derecho a la defensa; a evitar futuras reposiciones verdaderamente generadoras de retardo procesal, que bien a tiempo se pudo subsanar; caminar por senderos de seguridad y estabilidad procesal etc., finalmente, también permite el alcance de la verdad material. Y así se decide.

Tercero.- Finalmente observa este Operador de Justicia, que de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se establece que para la reanudación del proceso deberá transcurrir un lapso no menor de diez días. Al respecto se observa que en las circunstancias del caso de autos, dicha disposición legal establece un lapso exagerado, el cual colide con el principio de “celeridad procesal”, establecido en la Carta Magna, específicamente en el artículo 26, pero con anterioridad a esa disposición constitucional, el artículo 20 del referido Código Civil adjetivo y aún vigente, había estatuido, que cuando una disposición legal colisionase con el contenido de una disposición constitucional, se desaplicará la subalterna, y se le dará prioridad en aplicación a la de orden supremo. Por todo este fundamento legal, que encierra el principio del “Control Difuso” de la Constitución Nacional Venezolana y en base al hecho cierto de que estando las partes a derecho y en espera del devenir procesal, el cual ha impulsado de oficio este despacho, considera más que suficientes, cinco días de despacho siguientes a la última notificación que se haga a las partes y que conste en el expediente, para que se reactive el proceso, para esta oportunidad con una necesaria función saneadora, y garante de la seguridad procesal en la presente causa, tal como lo es la reposición a una etapa inmediata anterior al presente estado de la causa, como lo es el acto de informes. Y así se decide.

Con fundamento a las citas de orden legal, en concordancia con las motivaciones que preceden, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que comience a transcurrir nuevamente todo el lapso de evacuación de las pruebas. Este Juzgador como director y organizador del proceso, fija que dicho lapso comenzará a transcurrir a partir del quinto día de despacho siguiente a la fecha de la última notificación que se haga a las partes, cuya constancia conste en autos. Asimismo la oportunidad para comparecer los testigos será en el mismo orden que se les fijó cuando fueron admitidas las pruebas; ofíciese a la entidad Bancaria Corp Banca, requiriendo la información promovida. Notifíquese lo conducente a las partes.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00AM). AÑOS 193° DE LA INDEPEDENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO

En esta misma fecha, tal como está acordado, se dio cumplimiento a lo ordenado Up Supra, siendo las diez y cuarto de la mañana (10:15AM).
LA SECRETARIA,

ABG .NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligré/mg
Exp.2001-278
06-10-03