REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro: 2578-03


PARTE ACTORA: COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO 5 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, ubicado en Colina de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAMARA SHARON PAZMIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.811.

PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO LANDAETA GONZALEZ y ALEIKA SILMARY RODRIGUEZ DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.151.273 y 9.099.235, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA DEL CARMEN GUERRA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.224.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEFINITIVA- CIVIL.

II

Determinación preliminar de la controversia

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de fecha 28 de mayo del 2003, mediante el cual Los Copropietarios del Edificio 5 del Conjunto Residencial Montañalta, demandan por Cobro de Bolívares derivados de recibos de condominio a los ciudadanos Ramón Eduardo Landaeta González y Aleiza Silmary Rodríguez de Landaeta, propietarios del apartamento distinguido con el Nro. 5-6-1, ubicado en el piso 6 del Edificio 5 del Conjunto Residencial Montañalta., sobre el cual les corresponde porcentajes inseparables de la propiedad del edificio de un mil millonésimas por ciento (0,000000001%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y de ceros enteros con noventa mil novecientas nueve millonésimas por ciento (0,000090909%) sobre las casas y cargas comunes del conjunto. Deuda derivada de la falta de pago de veintisiete (27) recibos no cancelados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil uno (2001); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo y abril del año 2003, razón por la cual solicitan que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, al pago de las siguientes cantidades: a) NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 925.081,oo) por concepto de capital; b) DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS ((Bs.211.892,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual; c) Los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta que se haga definitivo el pago total de la deuda; d) Los costos y costas procesales; e) La indexación del monto a cancelar, según los índices previstos por el Banco Central de Venezuela índices previstos por el Banco Central de Venezuela.

Consignó al efecto probatorio veintisiete planillas o recibos de condominio correspondientes a los meses de febrero del año 2001, hasta el mes de abril del año 2003.

El 30 de mayo del 2003, se admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera a contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

El 12 de junio del 2003, compareció el alguacil de este tribunal quien consignó boleta de citación sin firmar. El 16 de junio del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la demandada por medio de cartel publicado en prensa. El 17 de junio del 2003, se acordó librar los referidos carteles los cuales se ordenaron publicar en los diarios El Nacional y la Región, con el intervalo de ley.

El 18 de junio del 2003, por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Titular de este Tribunal, me avoqué al conocimiento de la presente causa.

El 31 de julio del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación en los diarios La Región y El Nacional de los Carteles librados con motivo de la citación de los ciudadanos Ramón Eduaro Landaeta y Aleiza Silmary Rodríguez de Landaeta.

El 05 de agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora solicito se practique la citación de la parte demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de agosto del 2003, compareció el secretario de este tribunal y expuso:”(omissis) me trasaladé a la siguiente dirección: Urbanización Montañalta, Edificio 05, piso 06, apartamento 6-1, Municipio Carrizal, y al dar los toques de ley, no fui atendido por persona alguna, acto continuo, procedí a fijar en la puerta del inmueble el cartel de citación”.

El 09 de septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicito la designación de defensor judicial ad-litem de la parte demandada, lo cual acordado de conformidad en auto dictado el 10 de septiembre del 2003 se designó como tal a la abogado Marisela del Carmen Guerra Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.224, quien una vez citada, compareció acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2003, la defensora judicial ad litem dio contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas, comparecieron ambas partes, reproduciendo el mérito favorable de autos.

El 05 de noviembre del 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por lo que “VISTAS” las actas procesales que constituyen el presente expediente este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

III

Se refiere el presente juicio a una demanda por Cobro de Bolívares, correspondientes a los meses de febrero del año 2001, hasta el mes de abril del año 2003, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada, contradijo la acción propuesta en los términos siguientes: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora a través de su apoderado judicial.

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, impone la necesidad de realización de los actos procesales con las formas previstas en dicho código. Para la contestación de la demanda, establece que la misma debe hacerse por escrito y dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de la citación de la parte demandada, sin prever fórmulas sacramentales para ello, ni la forma como debe redactarse, teniendo así, la parte demandada, la libertad de redactar su escrito manifestando claramente los puntos admitidos y rechazados, y sólo se tendrá por confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 ejusdem, si faltare al emplazamiento.

Son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda: a) Una franca rebeldía ante el llamamiento en causa que le hace el juez, por lo que se abstiene de dar contestación a la demanda; b) la de no oponer ninguna contradicción a la demanda; c) ejercer una defensa en general, consistente en negar, en todo o en parte los supuestos de hecho en que se fundamenta el actor; d) Una actitud de contradicción positiva que le lleva a adversar los vicios de rito (cuestiones previas); e) Rechazo in limine litis de la pretensión de inadmisibilidad o por falta de interés de obrar; f) rechazo de la pretensión de la pretensión con en excepciones perentorias; g) convenimiento en la demanda; h) contraatacar al actor deduciendo por vía reconvencional una pretensión autónoma contra él.

En la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en forma específica en su litis contestación, sin embargo, hay que distinguir entre la excepción en sentido propio, los argumentos de hecho a que se refiere el artículo 12, que no pueden ser suplidos por el Juez, y la simple defensa en todo o en parte –Niego, rechazo y contradigo-. Está última no supone la introducción de un hecho nuevo a la litis, y por lo tanto, la carga de la prueba continúa en el demandante. Por el contrario, en las excepciones en sentido sustancial, su fundamento fáctico debe ser probado por el demandante.

En el caso de autos, el defensor judicial ad- litem de la parte demandada, simplemente niega, rechaza y contradice lo expuesto
Siendo ello así este tribunal aprecia que el caso de marras se circunscribe a una demanda por cobro de bolívares derivados de la falta de pago de (36) recibos de condominio, correspondientes a los meses de octubre del 2000 hasta el mes de septiembre del 2003. Consigna al efecto probatorio, las treinta y seis planillas identificadas con el membrete Junta de Condominio Montañalta 3, Apto Nro. 5-2 propietario Ali Aponte, y la identificación de los gastos comunes con el correspondiente monto a cancelar, las mismas se valoran como documentos privados con fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Del análisis de estos instrumentos se evidencia que todos ellos se refieren a los gastos comunes que por los conceptos mencionados se encuentra obligada a pagar la demandada un porcentaje de condominio de un entero con cero milésimas por ciento (1.000.000 %) sobre los bienes y cargos de la comunidad de propietarios.

Entendiéndose por gastos comunes los cargos inherentes en las cosas comunes que son afectos a la propiedad del respectivo apartamento o inseparable de ellos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que le corresponde pagar a cada condueño en la proporción que se le haya atribuido en el correspondiente Documento de Condominio, considerado éste como aquel “que fija los derechos y obligaciones de los propietarios de cualquier edificio enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal y que no solo regula las relaciones entre ellos, sino que tiene efecto ante terceros (Vegas Polando, Nicolas, La Propiedad Horizontal en Venezuela).

En el caso de autos el ciudadano Ali Tarciso Aponte Hernández es propietario del inmueble identificado con el Nro. 3-5-2 ubicado en el piso 5 del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, tal como se desprende de la copia simple del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1992, quedando anotado bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 14, Trimestre en curso, la cual por cuanto no fue impugnada por la demandada, constituye plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, las planillas que ahora analizamos constituyen plena prueba de la obligación que tiene el propietario del inmueble ciudadano Ali Narciso Aponte de contribuir a los gastos comunes del edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así finalmente queda establecido.

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares derivada de recibos de condominio, incoada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Nro. 03 del Conjunto Residencial Montañalta, en contra del ciudadano Ramón Eduardo Landaeta González y Aleika Silmary Rodríguez de Landaeta propietarios del apartamento distinguido con el número 5-6-1, ubicado en el piso 6 del Edificio 5 del Conjunto Residencial Montañalta .

Segundo: Se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA RAMON EDUARDO LANDAETA GONZALEZ y ALEIKA SILMARY RODRIGUEZ DE LANDAETA AL PAGO DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
a) NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 925.081,oo), por concepto de veintisiete (27) cuotas insolutas, correspondientes a los meses de febrero del 2001, hasta abril del 2003.
b) La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 211.892,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al 3%.
Tercero: Se condena a la parte demandada Ramón Eduardo Landaeta González y Aleika Silmary Rodríguez de Landaeta al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, con los intereses calculados al 3% mensual del monto adeudado.

Cuarto: Se acuerda la indexación de la suma adeudada, para lo cual se ordena evacuar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para la cual los expertos deberán determinar el valor que ha sufrido la suma adeudada según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Quinto: Se condena en COSTAS a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
La Juez,

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Dra. Liliana A. González,
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

En la misma fecha siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.
Exp. 2571-03