REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ALBERT JHONATTAN SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.083.720, obrero, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.866 y V-5.810.062, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.104 y 40.679, en ese orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIALES VALLES ALTOS C.A., representada por su presidente ciudadano: JOSE AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.756.833, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETZY YANETT DÍAZ MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.747, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº 563-2001
I
PARTE NARRATIVA
Se recibe en fecha 26-06-2001, demanda de Cobro de Bolívares derivado de la presunta relación de trabajo, intentada por el ciudadano: ALBERT JHONATTAN SOLIS, ya identificado, asistido de sus Abogados en Ejercicio: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES LUZARDO, contra la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIALES VALLES ALTOS C.A.”, representada por su presidente ciudadano: JOSE AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, ya identificado, según lo expuesto en el escrito libelar, el demandante manifiesta que cumplía a cabalidad las labores desde el día 03-01-2001, en la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.” inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, bajo el No. 40, tomo IXXIV, siendo modificado en fecha 09-09-1987, la cual quedó inserta bajo el No. 11, tomo XCVIII, desempeñándose como recolector de repollo de la mencionada supra identificada Sociedad Mercantil, devengando un salario mensual de Bs. 210.000,oo, a razón de Bs. 7000 diarios, el horario de trabajo comenzaba de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo, esto se cumplió hasta el mes de Diciembre de 2000, a partir de esa fecha el trabajo comenzó de 5.00 pm hasta las 08:00 pm, hasta el mes de Marzo y a partir de Abril a Mayo comenzó su jornada laboral de la 5:00 a.m hasta las 6:00 pm sin pago de horas extras ni domingos, mucho menos feriados, como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo. El día 20 de Mayo de 2001 fue despedido sin justa causa, y así queda demostrado que la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.” empresa en ningún momento presentó por ante este Juzgado la debida participación de despido. En vista de esta situación solicitó que se le informara la causa del despido, sin encontrar respuesta alguna. Alega el demandante que procedió a realizar diligencias ante el órgano administrativo correspondiente ( Sub- Inspectoria del Trabajo La Fria) solicitando le fueran calculadas sus prestaciones sociales.
En fecha 26-06-2001, la demanda fue admitida por este Tribunal, (flio. 3), quedando inventariada bajo el No. 563-01, librando la correspondiente boleta de citación al demandado de autos, junto con copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia de Ley. En fecha, 11-07-2001 (flio. 05) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que la fue imposible practicar la citación del demandado por cuanto se encuentra en TIMOTES, Estado Mérida.
En fecha 16-07-2001, (flio. 06) Se observa poder apud-acta otorgado por el demandado a las Abogados BETZY YANETT DIAZ MONTOYA y CARMEN YANETH SANCHEZ MORA. En fecha, 17-07-2001, (flio. 07) se observa escrito de Cuestiones Previas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada. En fecha 25-07-2001 (flio. 08) se oaberva poder Apud-Acta,, otorgado por el demandante a los abogados en ejercicio: ELISA QUIÑONES y LUIS MORENO, para que lo representen y hagan valer sus derechos en el presente juicio.
En fechas 25-07-2001 (flio. 09) se observa escrito presentado por la apoderada Judicial demandante, mediante el cual se opone a las Cuestiones Previas presentadas por las apoderadas demandadas.
En fecha 04-10-2001 (flios. 11al 22) Se observa sentencia dictada por este Juzgado en relación a las Cuestiones Previas presentadas por las apoderadas judiciales demandadas. Se notifico a las partes de las sentencias. En fecha,01-11-2001, (flio. 26) se observa escrito presentado por el apoderado judicial demandante en el cual solicita la reposición de la causa. En fecha, 27-11-2001 (flio.27 y 28) se observa auto del Tribunal mediante el cual repone la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el Juez Temporal en fecha 04-10-2001. En fecha, 10-12-2001(folio 33) se observa escrito presentado por el apoderado demandante mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal. En fecha, 07-01-2002 (flio. 35) se observa auto del Tribunal mediante el cual se oyó libremente la apelación interpuesta por el apoderado demandante y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario a los fines de su distribución y conocimiento de la misma. En fecha, 21-01-2002, (flio 39 al 45) se observa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la apelación, y ordena la reposición de la causa al estado que resuelva el contenido del escrito presentado por la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la demanda. es decir las Cuestiones previas opuestas. Se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha, 31-07-2002 (flio. 57) se observa auto del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, mediante el cual ordenan remitir el expediente a este Juzgado y fue remitido el mismo con oficio N° 406. En fecha. 23-04-2003 (flio. 60) se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial demandante mediante la cual solicita el avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa. En fecha, 24-04-2003 (flio. 61) se observa auto del Tribunal mediante el cual Dr. Edixon Elberto Olano Jaimes, Juez de los Municipios Jáuregui se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. En fecha, 12-08-2003 (flios.67 al 70) se observa decisión dictada por este Tribunal referida a las Cuestiones previas presentadas por la apoderada judicial demandada mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del numeral 6° del Articulo 346 del C.P.C y mediante la misma concede 05 días de despacho a la apoderada judicial demandada después de que conste en autos la notificación de las partes a fin de que subsane los defectos cometidos quedando suspendido el proceso y de igual manera se acordó que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del 5° día de despacho siguiente a que se declaren subsanados los defectos señalados en la Cuestión Previa. Se declaró sin lugar la Cuestión Previa referente a las pertinentes conclusiones. Se declaró sin lugar la Cuestión Previa con respecto a los instrumento en que se fundamenta la pretensión y se ordeno la notificación de la notificación de las partes. En fecha 04-09-2003, (flios 75 al 77) se observa escrito presentado por los apoderados demandantes mediante el cual subsanan el defecto de forma. En fecha, 29-09-2003 (flio. 78) se observa escrito presentado por el ciudadano AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, asistido por el abogado EDGAR RICARDO MEDINA. En fecha 07-10-2003 (flios 79 al 81) se observa escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante. En fecha, 14-10-2003 (flios. 82 al 84) se observa auto del Tribunal mediante el cual se Repuso la causa en los términos expuestos por el demandado y se ordeno librar boleta de notificación. En fecha, 17-11-2003 ( flio. 88) se observa escrito presentado por el demandado de autos, asistido de abogado mediante el cual se da por notificado del auto del Tribunal. En fecha, 18-08-2004 (flio. 90) se observa auto del Tribunal mediante el cual se Oye libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados demandantes y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Edo. Táchira. En fecha 07-06-2006 (flio. 136) se observa oficio N° JS-132-2006, de fecha 02-06-2006, enviado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten anexo el expediente junto con la apelación, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora. Declara valida las notificaciones realizadas en la persona de la abogado BETZY YANET DIAZ MONTOYA, repone la causa al estado de que la accionada de contestación a la demanda dentro de los 05 dias siguientes a la reanudación de la causa en el Tribunal a quo. Anulo las actuaciones posteriores a la culminación del lapso de impugnación al escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2003 y no condeno en costas. En fecha, 12-06-2006 (flio. 137) se observa auto del Tribunal mediante el cual ordeno dar contestación a la demanda dentro de los cinco 05 días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto. En fecha, 18-07-2006 (flio. 138) se observa escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha, 28-07-2006 (flio. 141) se observa auto del Tribunal mediante el cual se fijo un termino de 15 días contados a partir del día siguiente a la presente fecha para que las partes presenten informes.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y a los efectos formula lo siguiente: En el lapso previsto por la Ley para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la demandada procedió a formular cuestiones previas, que según interlocutoria de fecha: 12-08-2003, fue declarada con lugar la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito indicado en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. La parte actora en fecha 04-09-2003 procedió a subsanar las Cuestiones Previas. Ahora bien, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 ordena la reposición de la causa al estado de que la accionada de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la reanudación de la misma y por auto de fecha 12-06-2006 fue concedido dicho lapso a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Ahora bien, este Juzgador observa que en la tramitación fundamental del presente juicio, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca (...)”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: “...El demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...). Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”.
Del análisis de lo trascrito se desprende, que la parte demandada deberá acudir al Tribunal a los fines de ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte.
Al respecto, cabe destacar, que para que opere la confesión ficta es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.) Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2.) Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.
3.) Que la demandada nada probare que le pudiera favorecer.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: ALBERT JHONATTAN SOLIS, ya identificado, deben considerarse como ciertos, en su carácter de trabajador, habiendo operado en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A., representada por su presidente ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, ya identificada, la Confesión ficta.
Como se ha dicho la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente citada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo 362 del CPC, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.
Examinado el petitum de la accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho, ya que provienen de una relación de trabajo y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, la demandada no promovió prueba alguna, es evidente que el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.
En consecuencia, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas analizadas por este despacho, se concluye que la demandada admitió como cierto todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, a saber:
a.) La fecha de ingreso: 03-01-2001.
b.) El cargo: Recolector de repollo.
c.) El salario: Bs. 210.000,oo mensuales.
d.) La fecha de despido: 20-05-2001.
e.) Tiempo ininterrumpido: 4 meses con 17 días.
Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALBERT JHONATTAN SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.083.720, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 40679 y 56104, respectivamente, de este domicilio y hábiles, contra la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTO C..A.”, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, bajo el No. 40, tomo LXXIV modificada en fecha 09 de Septiembre de 1987, bajo el No. 11, tomo XCVIII, representada por su presidente ciudadano: AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.756.833, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena a la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.”, plenamente identificada, a pagar al ciudadano: ALBERT JHONATTAN SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.083.720, de este domicilio y hábil, la cantidad: SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 798.810,oo) que comprende las siguientes cantidades: Por concepto de Preaviso la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 105.000,oo). Por concepto de Antigüedad la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 105.000,oo). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CINCUENTA Y TRES DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 53.200,oo). Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 35.000,oo). Por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 70.000,oo). Por Concepto de Horas Extras: Diurnas: La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 88.200,oo) y Nocturnas: La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 415.000,oo). Por concepto de Días Feriados Trabajados la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 42.000,oo). Por concepto de Domingos Laborados la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES ( Bs. 133.000,oo).
TERCERO: En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, tal y como fue solicitado, las mismas serán calculadas por experticia complementaria del fallo, una vez que ésta alcance el carácter de Sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes Octubre del año 2006.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
_________________________________________
ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp. N° 563-01
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