Los Teques 01-10-2003
193 y 144

CAUSA Nº 3312-03
JUEZ INHIBIDO: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el Juez LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en tal sentido se observa:


En fecha 24 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, procedió a inhibirse formalmente en la presente causa, dejando constancia en su acta de inhibición, entre otras cosas lo siguiente:
“… Es el caso que en fecha 25 de Julio del corriente año en horas de la mañana, se produjo una protestad en los valles del Tuy, efectuada por habitantes de la zona, tal como fue reseñada en los medios impresos nacionales y regionales, donde resalta el descontento con respecto a las actuaciones judiciales que se han emprendido en torno al presente caso, en vista de que no se ha privado de la libertad a los imputados y por contrario señalaban los vecinos y familiares que se les estába (sic) encubriendo, por cuanto uno de ellos labora en el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy como alguacil.
Ante tales hechos, se requirió mi presencia en la Sede del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, en mi carácter de Presidente del mismo, a los fines de sostener reunión con los familiares de las víctimas y aclarar cuál era la situación jurídica actual del caso, todo ello a los efectos de calmar los ánimos y minimizar la presión ejercida por tales personas, procurando devolver la tranquilidad en la zona; para lo cual les manifesté, estando presente el ciudadano Coordinador de la Extensión Penal, Dr, Victor Bueno y el representante de la vindicta pública, Dr. Carlos José Restrepo Ruiz, entre otras cosas, lo siguiente:
“Aun no han culminado las investigaciones en torno al asesinato de las cuatro personas de la parroquia Nueva Cúa del pasado 21 de junio y en ningún momento se ha querido entorpecer las pesq uisas ni retrasar el proceso. EL Ministerio Público no ha concluido las investigaciones, faltan algunos detalles y esto ha sido tomado como que se está dando largas u obstaculizando el caso. EL Ministerio Público hizo una solicitud de orden de aprehensión y no presentó ninguna acusación, trámites que se hace cuando se teme que las personas escapen y obstaculizando la investigación. LA juez consideró que no habían elementos para presumir que se pudieran evadir y por eso no acordó la orden de aprehensión… y se comprometió con los familiares a poner a la orden del Ministerio Público al funcionario implicado en el caso, a la hora que este ente presente la acusación con todos los elementos. El proceso se llevará a feliz término caiga quien caiga”.

Así mismo señala el Juez Inhibido, que:

“No obstante, es evidente, en vista de todo lo anteriormente expuesto, que existe una gran presión social ejercida en mi persona como Presidente del Circuito Judicial del Estado Miranda con respecto a estos hechos, dado que se ha tratado de cuestionar la actuación del Poder Judicial en el presente caso, lo cual podría hacer ver mi imparcialidad comprometida en el momento de decidir y la tranquilidad de las partes (en especial la representación de la vindicta pública), quien además a sabiendas de la reunión que se efectuó con las víctimas podría especular de la existencia de una decisión poco objetiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecen los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


8° cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad .

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 al tratar la idoneidad subjetiva del juzgador.

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”


Por ello, nuestro insigne procesalista Arminio Borjas al tratar el instituto de la inhibición, ha considerado, que:

“ La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”

Y siguiendo esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:

...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”

Ahora bien, el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de la Corte de Apelaciones que se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3312.03, Instruida en contra de los ciudadanos ARSENIO PARADA DAVILA, JEAN CARLOS LUGO PAEZ Y JHONATHAN JOSE OSTO FLORES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, alega como causal de inhibición la contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requirió su presencia en la Sede del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, en su carácter de Presidente del mismo, a los fines de sostener reunión con los familiares de las víctimas y aclarar cuál era la situación jurídica actual del caso, todo ello a los efectos de calmar los ánimos y minimizar la presión ejercida por tales personas, procurando devolver la tranquilidad en la zona; También, alego también el Juez inhibido que por cuanto se ha tratado de cuestionar la actuación del Poder Judicial en el presente caso, lo cual podría estar comprometida al momento de decir ya que las partes a sabiendas de la reunión que se efectuó con las víctimas podría especular de la existencia de una decisión poco objetiva. Razón por la cual en virtud, de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en los artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3312-03

JMV/MTF/vm