Los Teques, 21 de Octubre del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3306-2003
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 04 de Agosto del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Septiembre del corriente año, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 04 de Agosto del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en esta Ciudad de Los Teques, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“Vista la solicitud realizada por la Dra. ISAURA PERDOMO, quien actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público… solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: ERIKA MARIA RODRIGUEZ… titular de la Cédula de Identidad N° V-14.606.938… y quien es acusada en la presente causa… por encontrarse incursa en la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 antes referido, en virtud de acreditarse en autos, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… así como suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de la ciudadana antes identificada; y por las circunstancias del caso en particular acreditarse el peligro de fuga, considerando el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Para decidir acerca de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y a las víctimas, si las hubiere, y en la cual la acusada tendrá derecho a declarar lo que considere pertinente y el derecho a ser oído por el Tribunal. SEGUNDO: a los fines de asegurar la comparecencia de la acusada ut supra mencionada, a la audiencia oral… es menester ordenar su conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien quedará comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal… En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la aprehensión mediante Boleta de Captura de la ciudadana: ERIKA MARIA RODRIGUEZ… titular de la Cédula de Identidad N° V-14.606.938… quien es acusada en la presente causa… por encontrase incursa en la Comisión del delito de SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

En fecha 25 de Agosto del año 2003, la Profesional del Derecho JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública de la imputada ERIKA RODRIGUEZ MARIA, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“… En fecha 29 de Julio del 2003, la Fiscal del Ministerio Público actuante, solicita al Juez Primero de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, alegando que la audiencia preliminar ha sido diferida en varias oportunidades por falta de la comparecencia de la imputada, a lo que se pregunta la defensa lo siguiente: ¿Cómo va a comparecer si nunca ha sido notificada?, ¿Cómo una persona va a comparecer ante un Tribunal para la celebración de una Audiencia Preliminar como en el caso que nos ocupa, sin ni siquiera tener el mínimo conocimiento de que en su contra se interpuso una acusación?... Ciertamente el Ministerio Público puede solicitar orden de Aprehensión contra una persona determinada y el Juez de control decretarla, siempre y cuando estén acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Se desprende así entonces que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, lo que sucedió en el presente caso, toda vez que se observa de la actuación, que el Ministerio Público ofrece una dirección del imputado, donde debía ser notificado para la audiencia preliminar, los Funcionarios Policiales acudieron a practicar la notificación correspondiente a la DIRECCIÓN APORTADA POR LA MISMA FISCAL, que según sus dichos le aporto la investigada en fecha 29-10-01, cuando compareció ante esa Representación Fiscal; dicho alegato no consta en autos, tampoco consta que para esa oportunidad indicada por la Fiscal del Ministerio Público, la mencionada investigada estuviese asistida de la Defensa Pública, tampoco se conoce si para esa fecha estaba asistida de alguna defensa privada al momento de esa comparecencia a la cual hace referencia la Fiscal en cuestión a los fines de la investigación que se le seguía a la mencionada ciudadana; sin embargo de ser confirmada esa información, y la misma se realizó ajustada a Derecho, de ella se desprendería en todo caso que la defendida no ha querido evadir la justicia, por el contrario acudió al llamado de la Fiscalía en referencia, aportó su nueva dirección y es posible que desde el 29-10-2001 al año 2003 o 2002 la mencionada ciudadana se mudará de ese lugar, sin que ello indique que la misma se estuviese fugando, haciendo notar inclusive que para ese entonces ni siquiera existía tal acusación en su contra ya que fue DESPUÉS DE UN AÑO a la fecha en referencia que la representación Fiscal interpone acusación en su contra… El juez de Control puede decretar la orden de aprehensión, si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias del caso en concreto, en este caso en particular, no está probado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de mi defendido, no están demostrados los tres elementos que en forma acumulativa exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de un delito grave de los sancionados con penas de diez años o más, se trata de la supuesta comisión del delito de SEVICIA, que tampoco impone pena privativa de libertad… Considera la defensa que la decisión impugnada no se ajusta a las normas contempladas en nuestra Carta Magna y demás normas que rigen los principios y Garantías establecidos en nuestro Sistema Procesal penal, artículos 44, 49, 50… en concordancia con las establecidas en los artículos 1, 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal… De igual manera considera quien suscribe, que la decisión en cuestión, es contraria a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente a los honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la decisión… de fecha 04 de agosto del año 2003, mediante la cual se decretó orden de aprehensión a mi defendida, por las razones expuestas en el presente escrito…” Sic.

En fecha 1 de Septiembre del año 2003, la Profesional del derecho ISAURA PERDOMO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, presenta su escrito de Contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Contestación que realiza en los siguientes términos:

“… Es menester observar que consta en la causa, que una vez recibida la acusación en contra de la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, el tribunal procedió a librar la respectiva Boleta de notificación para su asistencia a la Audiencia Preliminar, a la dirección que consta en el escrito de acusación… por lo que se le solicitó… al Director de la Policía de Caracas del Municipio Libertador… la colaboración para que fuera notificada la ciudadana mencionada y compareciera el 08/01/2003. Aún más consta a los folios 77 y 86 de la mencionada causa, oficio N° 246 del 3 de abril del presente año, oficio 393 de fecha 21/05/2003, los cuales fueron recibidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; de los cuales de los dos primeros no recibieron ninguna respuesta de haber notificado a la acusada, lo que motivó que el Tribunal remitiera al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, un nuevo oficio N° 513 en fecha 25/06/2003, solicitando acuse de recibo de las notificaciones anteriores y nueva notificación, del cual hubo respuesta… donde se constató que no se pudo ubicar a la persona… Como se puede observar en esta última diligencia, el Tribunal si ha notificado a la acusada, pero no ha podido dar con su paradero, ya que en la Dirección que dijo vivir nadie la conoce, lo que ha ocasionado que hasta la fecha no ha podido realizarse la Audiencia Preliminar… De lo expuesto por la defensa hay que indicar contrario a su dicho que el delito de Sevicia que le fue imputado a la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, si merece la pena privativa de libertad, ya que el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (*) establece para este delito una pena de tres a quince meses, aún cuando no es una pena de más de diez años, no es ese el fin del decreto de medida privativa de libertad… considerar la gravedad del hecho ni la pena a imponerse; el fin es que se pueda continuar con el proceso y poder llegar a su conclusión en beneficio de una sana administración de justicia, lo cual no ha podido lograrse porque la acusada no ha comparecido ni al Tribunal, ni a la Fiscalía de manera espontánea… Así mismo el caso en mención no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha cometido el hecho, así como se encuentra probado el peligro de fuga, en virtud de que no ha sido localizada en dirección aportada por ella y que consta en la acusación presentada por esta Representación Fiscal… Además… el Tribunal decretó la Prisión Provisional como medida cautelar siguiendo el procedimiento establecido por Ley para lograr que la acusada comparezca a la Audiencia Preliminar, una vez que sea aprendida, no dificultando esto que una vez capturada, el Tribunal pueda cambiar la medida por otra menos grave… Es conveniente afirmar al Tribunal que en fecha 01/10/2001, esta Representación Fiscal solicitó al Tribunal de Control, el nombramiento de defensor para la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, correspondiéndole dicha designación al Tribunal Quinto de Control, a cual fue remitida mediante oficio N° 683 de fecha 26/11/2001… es decir, para la fecha 29/10/2002 cuando la mencionada ciudadana comparece a esta Representación del Ministerio Público, ya se estaba tramitando lo referido al defensor respectivo… Como se denota la propia imputada aportó la dirección que posteriormente fue plasmada en la acusación que fuera consignada ante el tribunal, dirección esta a donde fueron remitidas las notificaciones y donde se corroboró según la información que fuera aportada por Funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo del Municipio Libertador, que la acusada no vive allí, nadie la conoce, por lo que en desconocimiento de donde ubicarla y la necesidad de que comparezca ante el Tribunal, se hace necesario la procedencia de la Detención Judicial como medida cautelar. Por todos los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera que el auto de fecha 04/08/2003, donde el Tribunal 1º de Control ordenó la aprehensión de la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se hace improcedente el recurso de Apelación interpuesto por su defensa en fecha 25/08/2033 (*), por lo que solicito que el mismo sea declarado sin lugar…” (*) Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Como primer punto señala la recurrente que su defendida no ha comparecido a la sede del Tribunal Primero de Control, con Sede en Los Teques, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral en la causa que se sigue en su contra, por cuanto la misma no ha sido debidamente notificada de dicha celebración. En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones, que corre inserto al folio 33 de la pieza original del presente expediente boleta de notificación librada a la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, por medio de la cual se le notificaba que la audiencia oral se llevaría a cabo en la sede del Tribunal de control el día 19/11/2002, siendo diferida la misma para el día 05/12/2002 por cuanto no comparecieron ni el Fiscal ni la imputada, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, corriendo inserta al folio 49 la de la imputada. En fecha 5/01/2003 se difiere nuevamente la audiencia para el día 08/01/2003 por la incomparecencia de la imputada, ordenándose su citación por intermedio de la Policía del Municipio Libertador (Folio 54). En fecha 8/01/2003 se vuelve a diferir la celebración de la audiencia para el 05/02/2003 por la incomparecencia de la imputada, y por cuanto no constaba en autos las resultas de la notificación librada a la misma el tribunal acordó ratificar nuevamente su notificación por medio de la Policía del Municipio Libertador (Folio 60); en data 05/02/2003 se difiere la audiencia para el día 06/03/2003 nuevamente por la incomparecencia de la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, ordenándose en esta oportunidad su notificación pero por medio de la fuerza pública, presentándose nuevamente esta situación en fechas 06/03/2003 y 03/04/2003 (Folios 63, 66 y 72). En fecha 05/05/2003 habiéndose fijado el acto para el día 27/05/2003 se difirió para el 23/06/2003 por solicitud de la defensa, y en virtud de que en esta última fecha no hubo despacho por ser el día del abogado se difirió para el día 17/07/2003 (Folios 78, 80 y 89).

Corre inserto al folio 100 de la pieza original de la presente causa Acta de Diligencia Policial realizada por los funcionarios: ALEXANDER VÁSQUEZ y VÍCTOR TRAVIESO, ambos adscritos a la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual se evidencia lo siguiente:

“… Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de este día, siguiendo instrucciones del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… nos trasladamos a… la Parroquia Sucre, Propatria, Avenida Bolívar, casa sin número, al lado del Comercial Chu-Chu, con la finalidad de entregar Boleta de Notificación emanada por ese Despacho jurisdiccional a nombre de la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.938… al llegar al sector ubicamos al establecimiento comercial denominado Chu-Chu, en el cual se indagó información acerca de la ubicación de la ciudadana citada, siendo negativas las respuestas recibidas, posteriormente se indagó en ambos inmuebles contiguos al establecimiento comercial, igualmente sostuvimos entrevista con el ciudadano JOSÉ DOVALES, titular de la Cédula de identidad N° 10.335.732, quien es residente de uno de los inmuebles en cuestión, una vez que nos identificamos como funcionarios policiales y fue impuesto del motivo de nuestra comparecencia nos informó desconocer a la ciudadana ut supra mencionada, por último procedimos a entrevistarnos con varios transeúntes y vecinos del sector, inquiriéndoles información sobre si conocían a la ciudadana solicitada o su posible ubicación, siendo negativas las respuestas recibidas en algunos casos y nula la colaboración prestada hacia la comisión policial en otros…” Sic. Subrayado nuestro.

De lo anterior se denota que el Tribunal A-quo ha agotado todas las vías establecidas en nuestro sistema procesal penal a los efectos de lograr la comparecencia de la imputada de autos, ya que en primer término se le envió boleta de Notificación a la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ a la dirección suministrada por su persona en fecha 29/10/2001 ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la Ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o en cualquier escrito que presentaren al Tribunal, el lugar donde puedan ser notificados…”, ratificándose la notificación por este medio varias veces, visto que no se logró la presencia de la imputada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal recurrido ordenó su notificación por medio de la Policía del Municipio Libertador, cumpliendo así con el mandato previsto en el artículo 187 ejusdem: “Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre”, siendo que por esta vía tampoco se pudo lograr la comparecencia de la imputada, el Tribunal Primero de Control ordenó publicar su notificación en cartelera según lo previsto en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “… A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que este conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”, evidenciándose como se mencionó anteriormente que el Tribunal Primero de Control cumplió con todos los trámites procesales previstos en nuestro ordenamiento adjetivo penal, para lograr que la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ se diera por notificada de la celebración de la Audiencia Oral resultando imposible su localización; recordando este Tribunal de Alzada que es una obligación del imputado el aportar de manera completa y veraz todos los datos concernientes a su identificación, así lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 126. IDENTIFICACIÓN. Desde el Primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará, asimismo sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.” (Subrayado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas la Defensora JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su escrito de apelación alega en cuanto a la incomparecencia de su defendida, que la misma no ha querido evadir la Justicia, ya que es posible que desde el día 29/10/2001 (fecha en la que la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ aportó la dirección que consta en autos a la Fiscal del Ministerio Público), su representada se haya mudado de la mencionada dirección, lo cual no es indicativo de que la misma este tratando de fugarse o de evadir la justicia. Al respecto es importante señalar a la Defensa de la imputada de autos, que en nuestro nuevo proceso penal, donde la libertad es la regla y la restricción a la libertad es la excepción, es muy frecuente que muchos imputados traten de eludir las consecuencias que conlleva un proceso penal a través del ocultamiento de su identidad, es por este motivo que se hace necesario el identificarlos plenamente así como mantener constantemente actualizado su domicilio, a los efectos de garantizar su presencia en todos los actos que se deban realizar durante el desarrollo del proceso. Es así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“ARTÍCULO 127. DOMICILIO. En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos”.

Señalando el Doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Este artículo ordena hacer constar el domicilio o residencia del imputado, pero no en el sentido que apunta el artículo 29 del Código Civil, sino en el sentido del lugar concreto de su vivienda o paradero, bajo el apercibimiento de que cualquier cambio de residencia que no sea oportunamente comunicado a las autoridades, puede ser tomado como indicativo de intento de fuga o evasión de la justicia y puede dar lugar a una medida de prisión judicial…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). Subrayado nuestro.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, realizó todos lo procedimientos legales tendentes a lograr que la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ se presentara al proceso resultando imposible su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa que se instruye en su contra, dando así efectivo cumplimiento a lo establecido en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando que el hecho de aportar los datos de identificación de manera completa y veraz es una obligación que tiene el imputado, así como el hecho de mantener informado al Órgano respectivo sobre los posibles cambios de su domicilio, a los fines de que no exista una presunción razonable sobre peligro de fuga. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente la Profesional del Derecho JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, alega en su escrito de apelación que la decisión recurrida no se ciñe a los supuestos establecidos en el artículo 250 de nuestro Texto Adjetivo Penal, cuyo texto establece:

“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...” Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

En el caso que nos ocupa, observamos que el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, decreto la Aprehensión mediante boleta de Captura a la imputada ERIKA MARIA RODRIGUEZ, vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 29 de Julio del año 2003, mediante la cual solicita se decrete en contra de la mencionada ciudadana Medida Privativa de Libertad, ya que según su criterio se encuentran dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicional a esto se requiere su presencia para que se lleve a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, lo cual ha sido hasta la presente fecha infructuoso por la incomparecencia de la imputada, aún en virtud de las reiteradas notificaciones que se le han librado a la misma, sin que hasta la presente fecha haya hecho acto de presencia ante el Tribunal que instruye la presente causa, a los fines de ser impuesta de la Acusación presentada en su contra por la Fiscal del Ministerio Público y de realizar la Audiencia Preliminar, la cual debe llevarse a cabo dentro del lapso legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representante de la Vindicta Pública, considero que concurren, como en efecto se presentan, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que existe un delito que acarrea pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que le imputa el Ministerio Público; de igual manera existe peligro de fuga en virtud de la conducta contumaz o rebelde que ha presentado la imputada para presentarse ante el Tribunal que esta conociendo de la causa seguida en su contra; motivos estos por los cuales el Tribunal A-quo expide la Orden de Aprehensión contra la mencionada imputada.

Respecto a la orden de aprehensión, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha señalado lo siguiente:

“…El artículo 250 del COPP, tal y como quedó modificado por la Ley de Reforma Parcial de 14 de Noviembre de 2001, en su encabezamiento, armoniza con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención Judicial del imputado como medida cautelar, es necesario que el Juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Sólo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el Juez, como lo establece el artículo 255 del COPP; para que le sea decretada la Prisión provisional como medida cautelar, siguiendo el procedimiento que este mismo artículo consagra… Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece esta artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición). Subrayado de este Tribunal de Alzada.

En este mismo orden de ideas, el ilustre Profesor José Luis Tamayo, en sus comentarios a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo relacionado con las Medidas de Coerción Personal, ha señalado lo siguiente:

“Orden de Aprehensión. Este procedimiento se adoptó dada la imperiosa necesidad de corregir uno de los motivos causantes de la escandalosa y creciente impunidad reinante; y pese a que algunos han tildado que es inconstitucional decretar el arresto o detención de una persona sin haber sido oída previamente, ha de tenerse en cuenta que ello no es así porque del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que, salvo los casos de flagrancia, toda persona puede ser arrestada o detenida “en virtud de una Orden Judicial”; siendo de advertir que la Norma Constitucional no establece la obligatoriedad de oír previamente al imputado para decidir acerca de su arresto, sino que, simplemente, dispone, en el ordinal 3º del artículo 49, el derecho que tiene toda persona “ a ser oída en cualquier clase de proceso”, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, cuyo derecho se encuentra garantizado por la propia norma reformada, habida cuenta que el mismo podrá ser ejercido por el imputado, siempre y en todo caso, “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión”, pues este es el plazo dentro del cual deberá ser conducido ante el Juez para que éste resuelva en Audiencia Oral, acerca del mantenimiento de la medida impuesta o su sustitución por otra menos gravosa. Y jamás podría sostenerse que 48 horas no sea un “plazo razonable”.
La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el Juez a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización.
Se trata, por tanto, de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y sólo podrá ser dictado por el Juez atendidas las circunstancias del caso concreto. Así por ejemplo, si de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se desprende que durante la fase de las investigaciones preliminares, el imputado ha acudido prontamente a la citación que éste le haga para rendir declaración o a cualquier otra citación que se le curse para que se presente ante el fiscal, es decir, si en todo momento ha exteriorizado su voluntad de someterse, sin mayores inconvenientes, a la persecución penal, el Juez deberá desestimar la solicitud de aprehensión porque tal conducta denota que no existe el peligro de fuga, salvo que razonadamente estime que, efectivamente, dicho peligro subsiste no obstante tal comportamiento (sobre todo en los casos de delitos graves, sancionados con prisión de diez o más años), o que en todo caso, existe peligro de obstaculización. De la misma manera, si el fiscal alega que el imputado nunca ha asistido al llamado que se le ha hecho, o que ha sido imposible su localización, resulta claro que, en tal supuesto, el Juez deberá dictar, indefectiblemente, la “orden de aprehensión” y, posteriormente, establecer, luego de haber oído al imputado una vez aprehendido, si su comportamiento contumaz, o la imposibilidad de su localización, obedeció o no a causas debidamente justificadas”. Subrayado nuestro.

Comparte esta Alzada plenamente la posición del Profesor Tamayo, pues ésta figura tiene como finalidad un estricto fin de aseguramiento procesal, lo cual no lesiona ningún derecho del imputado, pues lo que se busca con ello es proteger el normal desenvolvimiento de los actos procesales y particularmente informarle al imputado contumaz de todos los hechos que se le atribuyen y así exponga todo lo que estime conveniente en su defensa e igualmente exponga lo que considere en torno a los elementos de convicción que en su solicitud aporta el Ministerio Público, incluyendo la presunción de fuga o de obstaculización; por lo tanto entiende este Órgano Jurisdiccional de Alzada que la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal A-quo, fue dictada como una medida cautelar cuyo fin es única y exclusivamente que se pueda continuar con el proceso y que se pueda llegar a su conclusión, en beneficio de una sana administración de justicia, lo cual no obsta a que una vez que se logre la presencia de la imputada de autos al proceso el Juez de Control respectivo pueda cambiar la medida dictada (una vez que haya oído todo lo que a bien tenga que decir la imputada), por una menos gravosa, recordando que entre los fines del proceso esta tanto la búsqueda de la verdad como la búsqueda de la Justicia

“… Frente a esa primera finalidad del proceso, existe otra, la búsqueda de la Justicia en la aplicación del derecho o en otras palabras afianzamiento de la justicia, que otros al referirse a la finalidad de la prisión preventiva llaman, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, para lograr así la concreción del ius puniendi del Estado que generalmente se plasma en la imposición de una pena. El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate Oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el Juicio en rebeldía y ello frustra el proceso, pero es que también una vez condenado puede abstraerse al cumplimiento de la pena mediante la fuga, ambos son comportamientos no deseados por perjudiciales, y por ello hay que prevenirlo. Conforme dice Cafferata el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia únicamente pueden ser protegidos mediante el arresto cuando sobre él se ciernen graves peligros originados por la probable conducta del imputado… Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley. En estos casos es cuando se justifica la detención preventiva…” (CONF. JUAN VICENTE GUZMAN. Peligro de Fuga o de Obstaculización. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB.) Subrayado de este Tribunal de Alzada.

En consecuencia, dado que se evidencia de autos el comportamiento contumaz de la imputada y la imposibilidad de su localización, con lo cual se obstaculiza el desarrollo de los demás actos procesales, y por cuanto nos encontramos ante un caso en el cual se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Sevicia previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena es de tres a quince meses de prisión, y el cual no se encuentra prescrito, adicional a que existen suficientes elementos de convicción como para estimar que la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ pueda ser la posible autora de la comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, aunado a su comportamiento contumaz y rebelde, por cuanto ha sido imposible su comparecencia a la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se realice la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue en su contra, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, que en fecha 04 de Agosto del corriente año 2003, ordenó la Aprehensión mediante boleta de Captura de la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en esta Ciudad de Los Teques, de fecha 04 de Agosto del año 2003, mediante la cual se ordenó la Aprehensión mediante boleta de Captura de la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.938, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.

Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO






LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3306-03