Los Teques, 21 de Octubre del año 2003
193 y 144


Causa N° 3318-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO JOEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL GARCÍA HENRÍQUEZ, LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ APARICIO y ALEXIS RAMÓN ROMERO ACOSTA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 05 de Septiembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 26 de Septiembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 05 de Septiembre del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia de presentación de los aprehendidos, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de audiencia de presentación de los aprehendidos por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control refirió el hecho… e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación… Y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que esta acreditada la existencia de varios tipos delictivos cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, y de cuya autoría o participación existen plurales y fundados elementos de convicción que señalan a los investigados, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse, el tipo de delito y el imperativo contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente solicito la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos investigados, ERIC RAMÓN BATA LEÓN, MARIO ALBERTO MARCANO y DIANEYXI TANIUSCA HERRERA DE HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, subsumiendo el hecho en el esquema del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… y de igual manera precalificó los hechos en los tipos penales de Resistencia a la Autoridad y ocultamiento de armas de fuego, tipificados y castigados en los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal… Así mismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario… Los investigados una vez impuestos del hecho que les atribuye la representación fiscal… suministraron sus datos de identificación, expresando ser: GARCÍA ENRIQUE JOSÉ RAFAEL… GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN… y al ser interrogados de manera individual acerca de sus voluntades de declarar, manifestaron los precitados ciudadanos su deseo de hacerlo. Así pues, el primero de los mencionados expuso lo que sigue: “nosotros veníamos de Caracas, de una mudanza que le hacíamos al señor LUIS, nos paramos en el sector, no se como se llama, a tomarnos unos refrescos, entonces nos vinimos y llego un carrito verde, se nos paró adelante y empezó a disparar sin decir nada, de donde se bajaron tres señores, no se si eran policías, y luego llego una patrulla de la PTJ y unos funcionarios y también empezaron a separar… Seguidamente al ser tomada la declaración del segundo de los investigados supra identificados, el mismo expuso lo siguiente: “mi nombre es GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN… Ese día me encontraba realizando una mudanza y solicité el permiso en la Parroquia sucre, eso fue en la mañana del día martes 02, entre esas personas que contrate para la mudanza estaba JORGE APARICIO GONZÁLEZ, que es mi hermano, ALEXIS ACOSTA, quien es mi primo, JOSÉ RAFAEL ACOSTA, quien es cuñado de mi primo y un amigo de mi hermano llamado JAVIER… ellos llegaron a mi casa para la mudanza como a las nueve de la mañana… por lo que procedimos a cargar el camión y terminamos como a las doce, cuando veníamos cerca de la alcabala, mi hermano me pasa un mensaje de texto diciéndome que tenía sed… llegamos a la bomba Maitana… ahí estuvimos como quince o veinte minutos… a la altura de esa bomba, en una parte donde se echa aire a los cauchos… me intercepta un vehículo, recuerdo que era un cavalier de color verde… el chofer abre la puerta de ese carro y comienzan a disparar, sin decir nada ni mostrar ningún tipo de carnet… como pude en esas fracciones de segundos me tire al suelo, logrando abrir la puerta y vi una patrulla que estaba detrás de mi carro, en ese momento un funcionario que estaba detrás me dijo “quédate donde estas, no alces la cabeza”… en ese momento me dice muévete para acá y me puse junto a mi primo, y en ese momento veo que mi primo tenía un brazo lleno de sangre… nos meten en una patrulla y… nos llevaron a un puesto de emergencia en Paracotos… posteriormente un funcionario me lleva un acta de mis derechos, yo la vi y la firme, después baja otro funcionario y me baja otra acta que decía algo como resistencia a la autoridad y algo de sustancias estupefacientes y me dice que la firme, yo no la quería firmar y le dije que me dejara hablar con un abogado, y me dice que si no la firmo que me iba a ir peor, al día siguiente hable con la abogada… Luego el ciudadano que quedara identificado como ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN, se expresa en los términos que siguen: “estaba yo con mis compañeros, mi primo LUIS, y mi cuñado JOSÉ, y veníamos de hacer una mudanza y nos paramos a tomar unos refrescos… nos íbamos hacia Ocumare y saliendo de la Bomba nos intercepta un carro verde de dos puertas, salieron de allí dos personas disparando, en ningún momento supimos que eran funcionarios y tampoco dieron voz de alto, todo fue tan rápido que nos dispararon, salí herido, yo como pude me salí del carro y me tiré al piso… La defensa de los ciudadanos GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN… en su intervención…solicita no sean acordadas las peticiones fiscales, decretando este Tribunal la libertad de sus patrocinados, o en su defecto, de considerar necesaria su aplicación este órgano jurisdiccional, sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL… La representación fiscal ha subsumido los hechos en la norma del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en los esquemas delictivos tipificados en los artículos 219 y 278, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… lo cual aprecia quien decide resulta adecuado en lo concerniente a los dos primeros tipos penales indiciados, atendidas las actuaciones que cursan a la investigación… En tal sentido aprecia quien decide que los ciudadanos GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN, fueron sorprendidos en la comisión de los ilícitos penales ut supra, considerando por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, siendo que tal aseveración viene dada por las circunstancias de modo en que resultaren aprehendidos los ciudadanos in commento, las cuales han sido debidamente plasmadas en el acta policial levantada, aunadas a las aseveraciones hechas en tal sentido por los testigos del suceso y del hallazgo realizado en el interior del vehículo automotor… siendo de importancia y consideración como elemento de convicción el comportamiento o la conducta inicial, de resistencia y violencia contra la autoridad, asumida por los precitados ante la presencia policial… aunado a ello, si bien no se tiene hasta la presente fecha resultados de experticia botánica practicada a la sustancia incautada - por razones harto conocidas por los operadores de Justicia de este Circuito Judicial Penal – que determine su peso y composición, es de importancia la presunción que realizan los funcionarios aprehensores acerca de tratarse las semillas y los restos vegetales contenidos en el envoltorio de un estupefaciente o psicotrópico lo que deviene de su pericia y capacidad para advertir o precisar la naturaleza de tales que pueda presentar una sustancia determinada, siendo que la experiencia que el día a día les ofrece, les permite hacer estas conjeturas o vaticinios con aproximación casi certera, observándose que en un elevado porcentaje de casos que la sustancia incautada resulta tratarse de droga… En este sentido es subsumido el hecho en el esquema del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en el tipo penal del artículo 219 ordinal 1º del texto sustantivo… en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a las personas de los aprehendidos, del delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem… lo procedente en esta fase inicial del proceso, etapa de investigación, es precalificar el hecho en lo que a estas armas concierne, en el esquema del hecho punible del porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con el tenor del artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 273, 274 y 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley de armas y Explosivos… analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN encuadra perfectamente en extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia… considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL… GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN… y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la Justicia; este Tribunal de conformidad con el artículo 273, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques… emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN, y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN… SEGUNDO: Se declara sin lugar, por no resultar procedente, el requerimiento que presentara la defensa de los investigados, en el sentido de haber sido inobservado el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se contrae el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental… TERCERO: DECRETA la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL… GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN… y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN… CUARTO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario…” Sic.

En fecha 10 de Septiembre del año 2003, el Profesional del Derecho GUILLERMO JOEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor de los imputados: GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… Denuncio la violación al Debido Proceso, por la infracción del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación y errónea aplicación del Artículo 44 numeral 1º de la mencionada Carta Magna… Ciudadanos Magistrados que han de conocer y decidir el presente recurso de apelación, de las actas procesales se evidencia que el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… no fue cumplido, por cuanto la presentación de mis defendidos JOSÉ RAFAEL GARCÍA HENRIQUEZ, LUIS BELTRAN GONZÁLEZ APARICIO y ALEXIS RAMÓN ROMERO ACOSTA, por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control respectivo se realizó transcurridas las Treinta y Seis (36) horas expresamente establecidas en el artículo 373 in commento, es decir, fueron presentados Doce (12) horas después de haber precluído el lapso establecido, y siendo por imperativo constitucional la observancia de las normas procedimentales de obligatorio cumplimiento desde el momento mismo de la entrada en vigencia de las mismas… es por lo que el lapso se debió aplicar y no se hizo para contabilizar el momento preclusivo de la presentación de mis defendidos habiéndose solicitado la consideración de la Flagrancia en la aprehensión de los mismos, era el contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no el lapso contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Así las cosas se ha originado una causa de nulidad del acto y del acta, porque es harto conocido que “LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, no pueden ser apreciados para fundamentar ninguna decisión judicial, al igual que lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera quien suscribe, que los Jueces deben ser vigilantes de la regularidad del proceso, y que este hecho en especial, obviar el cumplimiento del lapso expresamente establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… la falta de cumplimiento de tal normativa vicia el acto, por la solemnidad que el mismo contiene… En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y por violación del artículo 373 ibidem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Apelo de la decisión que declaró sin lugar la extemporaneidad de la presentación de mis defendidos… ante el Juez de control respectivo, por cuanto dicha decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos, en virtud de que al no habérseles presentado en la oportunidad legalmente establecida, constituyendo una privación ilegítima de libertad. En tal sentido solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso bajo el principio de Jura novit curia, revoque la decisión de Improcedencia de la extemporaneidad planteada como punto previo en la audiencia oral, y en su lugar anulen la audiencia oral realizada en fecha 5 de septiembre de 2003, y en consecuencia se decrete la libertad de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL GARCÍA HENRIQUEZ, LUIS BELTRAN GONZÁLEZ APARICIO y ALEXIS RAMÓN ROMERO ACOSTA, declarándose con lugar el presente recurso…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El recurrente denuncia la violación del debido proceso, por la infracción del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta y errónea aplicación del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna.

En este sentido el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado nuestro).

“ARTICULO 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA APREHENSIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control…” (Subrayado nuestro).

Debe señalarse al recurrente que ambos artículos establecen el mismo lapso de cuarenta y ocho horas (48) para presentar al aprehendido ante el Juez de Control, ya que el artículo 373 de nuestra norma adjetiva penal establece en primer término un lapso de doce (12) horas que tiene el aprehensor después de la detención para poner a disposición del Ministerio Público al aprehendido, y posteriormente el Fiscal del Ministerio Público tiene un plazo de treinta y seis (36) horas para presentarlo ante el Juez de Control, de lo cual se desprende que la sumatoria de ambos lapsos da un total de cuarenta y ocho (48) horas para que el aprehendido sea puesto ante el Juez de Control respectivo.

En el caso de marras, se observa que los imputados fueron aprehendidos por la Comisión Policial en fecha 02 de septiembre del año 2003 a las 12:00 de la tarde, siendo puestos los mismos a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público el mismo día a la 1:30 de la tarde, tal como consta en el acta policial inserta a los folios 3 al 5 de la presente causa, y posteriormente fueron presentados por el Representante de la Vindicta Pública ante el Juez de Control en fecha 4 de septiembre del corriente año a las 10:50 de la mañana, evidenciándose en consecuencia, que si fueron cumplidos los lapsos establecidos tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución como el establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se violentó en ningún momento el debido proceso y mucho menos se privó de manera ilegítima a sus representados, por lo cual no procede la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, una vez analizada la denuncia formulada por el Profesional del derecho GUILLERMO JOEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL GARCÍA HENRIQUEZ, LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ APARICIO y ALEXIS RAMÓN ROMERO ACOSTA, y habérsele dado respuesta a su pedimento, pasa este Órgano Jurisdiccional de Alzada a pronunciarse sobre la Procedencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, y en tal sentido se observa:

Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”. De esto se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en el caso de autos, surgen de las actuaciones practicadas serios indicios incriminatorios contra los imputados GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMON, que los vinculan con los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego); entre los cuales podemos citar:

1. Acta Policial de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrita por el Funcionario CARLOS PALACIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, inserta a los folios 3 al 5.-
2. Acta Policial de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrita por el Funcionario HUMBERTO VIRGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la cual se le realiza entrevista al ciudadano ERIC RAMÓN BATA LEÓN, inserta a los folios 6 al 8.-
3. Acta Policial de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrita por el Funcionario HUMBERTO VIRGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la cual se le realiza entrevista al ciudadano MARIO ALBERTO MARCANO, inserta a los folios 9 al 11.-
4. Acta Policial de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrita por el Detective CARLOS MENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, inserta a los folios 12 y 13.-
5. Acta Policial de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrita por el Detective WILFREDO MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, inserta a los folios 14 y 15.-
6. Inspección Ocular de fecha 2 de septiembre de 2003, realizada por los funcionarios WILFREDO MENDOZA y MARCOS BETANCOURT, inserta a los folios 16 y 17.-
7. Acta Policial de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrita por el Funcionario JOSÉ G. PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la cual se le realiza entrevista a la ciudadana DIANEYXI TANIUSCA HERRERA DE HERNANDEZ, inserta a los folios 23 al 25.-

De lo cual se desprende que se encuentra acreditado suficientemente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 250 del Código adjetivo Penal.

Ahora con respecto a la existencia del supuesto del ordinal 3° del mencionado precepto legal, referente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es claro que por tratarse de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, hechos punibles estos que prevén: pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, prisión de tres (3) meses a dos (2) años, y prisión de tres (3) a cinco (5) años, respectivamente, siendo el término medio normalmente aplicable en el primer tipo delictivo quince (15) años de prisión, observándose que el límite máximo en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, excede de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 ordinal 2° y en su parágrafo primero, el peligro de fuga de los imputados. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos considerados como de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal, en virtud del perjuicio que el mismo causa a la sociedad, la cual se ha visto altamente corrompida por estas redes delictuales que trabajan de manera altamente organizadas y que proveen a sus autores o partícipes de resguardo e impunidad, siendo muy probable el ocultamiento y consiguiente fuga de los mismos, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal 3º del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMON, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 5 de septiembre del corriente año, observándose que hasta la presente fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 05 de septiembre del año 2003, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRÁN y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 6.992.111, 6.553.449 y 14.721.944, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


LAGR/Ecv
CAUSA N° 3318-03.-