Los Teques, 21 de Octubre del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3321-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15 de agosto del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 26 de septiembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 15 de agosto de 2003, se efectúa la Audiencia de Presentación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, desprendiéndose de su respectiva acta entre otras cosas lo siguiente:

“… analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte, en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem… En cuanto a la libertad de los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSÉ, WILLIAM JOSÉ PÉREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO, PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCÍA NESTOR, PALACIOS PALACIOS JHONNY JESÚS este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar de Libertad, artículo 256 ordinal 8º, a los referidos ciudadanos, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal… motivo por el cual considera quien aquí decide , que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda imponerle a los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSÉ, WILLIAM JOSÉ PÉREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO, PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCÍA NESTOR, PALACIOS PALACIOS JHONNY JESÚS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…” Sic.

En fecha 20 de agosto del corriente año 2003, el Profesional del Derecho ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, introduce escrito de Apelación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cuál plantea lo siguiente:

“Yo, ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted muy respetuosamente ocurre (*) a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado a su cargo en fecha 15-08-2003, en la causa N° 4C-17700-03, seguida a los ciudadanos SIFONTE EUGENIO JOSE, WUILIAN JOSE PEREZ, MARVIN EDGARDO PALACIOS, OSCAR ENRIQUE PALACIOS MARRERO, NESTOR ENRIQUE LANDAETA GARCIA y JHONNY JESUS PALACIOS PALACIOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 2° del Código Penal… En fecha 15-07-2003, se celebró la audiencia correspondiente, en la cual el Ministerio Público consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la Flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decretara la Medida Cautelare (*) Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 8 de la norma adjetiva penal, a los ciudadanos SIFONTE EUGENIO JOSE, WUILIAN JOSE PEREZ, MARVIN EDGARDO PALACIOS, OSCAR ENRIQUE PALACIOS MARRERO, NESTOR ENRIQUE LANDAETA GARCIA y JHONNY JESUS PALACIOS PALACIOS, por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO… y el tribunal al escuchar a los intervinientes considera que… se les imputa el delito de HURTO CALIFICADO, y no hay suficientes elementos de convicción por cuanto la aprehensión de los mismos no cumple los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Como fundamento de este recurso es pertinente citar los artículos siguientes que fueron violados: Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal 4º de Control en la Audiencia celebrada el día 15-08-2003… mediante la cual negó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… y en su lugar acordó la del ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la solicitada por la Fiscalía, debido a que el Juez no fundamentó lo suficiente la decisión… evidenciándose la falta de motivación en el auto donde decide el Juez cuarto de Control… Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Cuarto de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal…” Sic.

En fecha 04 de septiembre del presente año, la Profesional del Derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSE, PEREZ WILLIAM JOSE, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO, PALACIOS MARRERO OSCAR, LANDAETA GRACIA NESTOR y PALACIOS PALACIOS JHONNY JESUS, introduce escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

“… cuando el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento en el cual fueron detenidos mis defendidos, el mismo explica que los funcionarios policiales recibieron llamado de la central donde se les informaba que un ciudadano de nombre Vargas Ramírez Jose, había comunicado que su camión se había encunetado y según lo declarado por la víctima llegaron más de 150 personas y comenzaron a saquearlo, de esta declaración se puede desprender que se concentraron muchas personas alrededor de los alimentos que supuestamente fueron hurtados y no se puede determinar con exactitud que de todas las personas concentradas en ese lugar sólo se haya detenido a mis patrocinados, pues debió individualizarse la acción de cada uno de ellos lo cual no se realizó… es muy difícil creer que 6 personas puedan llevarse de un lugar un cargamento de tal magnitud, así sea en una camioneta, pues además de que a esas altas horas de la noche es bien difícil observar lo que se pueda encontrar tirado… rechazo en todas sus partes tanto la imputación como la apelación realizada… no comprende esta defensa porque alega el fiscal que no se motivó o no se fundamentó la decisión e insiste en decir que la ciudadana Juez sólo valoró la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa… si la Juez sólo hubiera tomado lo dicho por la defensa como insiste el fiscal en reiteradas oportunidades para decidir el presente caso debió haber otorgado la LIBERTAD PLENA pues esta defensa insiste en que el delito imputado no existe… Consideró la Fiscalía que existen fundados elementos de convicción tales como los objetos incautados… cosa que es falsa pues a la audiencia oral no se llevó ninguna prueba, no hubo evidencia de ninguno de los bienes supuestamente hurtados, mal podría entonces el tribunal decidir sobre elementos no presentados, sólo basados en declaraciones de los policías actuantes y de la supuesta víctima… la imputación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no reúne los requisitos establecidos en la norma adjetiva, específicamente, ya que no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis defendidos, no demostró el Ministerio Público si realmente los bienes supuestamente hurtados los tenían mis defendidos, pues no fueron presentados como evidencia en ningún momento… En su petitorio el representante fiscal indica… que la Juez no fundamentó suficientemente su decisión, sin informar detalladamente que requisitos no se cumplían para otorgar la medida privativa, y no es así, claro que estuvo fundamentado, tácitamente la Juzgadora al otorgar la medida cautelar y decretar el procedimiento ordinario se está dando la oportunidad de continuar las investigaciones, sólo que el fiscal no presentó suficientes elementos de convicción para hacerle ver al tribunal que el delito imputado estaba debidamente probado como para privarlos de su libertad… Si bien es cierto como defensora actúe en la audiencia oral que hoy nos ocupa discutir, alegue en la misma que mis defendidos tomaron los alimentos que estaban abandonados en la carretera pues así lo declararon, si lo hice, pero no con la intención que quiere hacer ver el fiscal en su apelación donde expresa que quise excusar la acción de los hoy imputados… en ningún momento he querido justificar un hecho delictivo, de ninguna manera, sino que con las declaraciones oídas, tal hecho para esta defensa no existe… Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto… y sea confirmada la decisión dictada por el tribunal cuarto de control, por considerar que la ciudadana Juez fundamentó su decisión dictada en fecha 15-08-2003, conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Enrique Jose Martínez Garrote, manifiesta en su escrito de apelación que fue violado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º y 2º, siendo dicho artículo del tenor siguiente:

“ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se desprende lo siguiente:

“… este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar de Libertad artículo 256 ordinal 8º , a los referidos ciudadanos, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal, es decir que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal…”

De lo supra mencionado, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, no obvio en ningún momento lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, de su decisión se desprende que tomo en cuenta cada uno de los ordinales previstos en el mencionado artículo, (tal como se observa de lo subrayado ut supra), por lo tanto mal puede alegar el Representante del Ministerio Público que el Tribunal recurrido no apreció ni valoró los elementos de convicción aportados por su persona, cuando fue en base a estos que precisamente tomo su decisión, por lo cual no se violentó en ningún momento lo establecido en el artículo anteriormente mencionado. ASÍ SE DECLARA.

Observa también esta Corte de Apelaciones la contrariedad en la que incurre el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de Apelación al señalar: “… en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal vigente… y en tal sentido considera esta Representación Fiscal, dado la magnitud del caso y en virtud de que el objeto jurídico tutelado en la tipicidad del delito es (contra la propiedad), lo más acorde era dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos SIFONTES EUGENIO JOSÉ, WUILLIAM JOSÉ PÉREZ, MARVIN EDGARDO PALACIOS, OSCAR ENRIQUE PALACIOS MARRERO, NESTOR ENRIQUE LANDAETA GARCÍA y JHONNY JESÚS PALACIOS PALACIOS…”. Bien, ahora se pregunta este Órgano Jurisdiccional de Alzada ¿Qué fue lo que decretó el Tribunal Cuarto de Control de Barlovento?, ¿No fue precisamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos?, ¿No fue este el pedimento del Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación?. De la decisión proferida por el Tribunal de Control se evidencia que el Juzgador consideró que efectivamente existía plena adecuación entre los hechos y el derecho del pedimento fiscal, razón por la cual decretó la aplicación de una medida cautelar, cumpliendo de esta manera con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Adicional a esto, el Profesional del Derecho ENRIQUE MARTÍNEZ GARROTE denuncia la violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

Este artículo establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, se deberá aplicar una de las medidas cautelares establecidas por el Legislador en el referido artículo. En tal sentido, se observa que estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares, en virtud de que estas se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho a castigo del Estado, y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Adicionalmente estas Medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo.

En el caso de marras se observa que el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en su decisión de fecha 15 de Agosto del año 2003, motivó de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el porque le impuso a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, de conformidad con la cual los mismos deberán presentarse cada 15 días ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; esto en virtud de que el Juez al dictar en contra de una determinada persona una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, se encuentra en la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, de decir los motivos por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 ibidem, y cuales son los elementos cursantes en las actuaciones que así lo acreditan, situación esta que fue cumplida en el presente caso, razón por la cual el Tribunal A-quo, no vulneró lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el Profesional del Derecho ENRIQUE MARTÍNEZ GARROTE, solicita a esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal recurrido en virtud de que dicho Tribunal negó otorgar la medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8º del artículo 256 y en su lugar acordó la prevista en el ordinal 3º del mencionado artículo. En tal sentido, este Tribunal de Alzada debe ratificar al Fiscal del Ministerio Público que las Medidas Cautelares son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, siendo precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas para los imputados, una vez que se haya oído al Fiscal, al defensor o defensores y al o a los propio (s) imputado (s), así el artículo 282 de nuestro texto adjetivo penal dispone:

“ARTÍCULO 282. CONTROL JUDICIAL. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Al respecto el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO ha señalado:

“Esta norma es clave en el desarrollo de la Fase Preparatoria en el COPP; que si bien es dirigida por el Ministerio Público, esta plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello los Poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación esta sometida a la supervisión del Juez de Control…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal) Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia, siendo que en el caso in commento, se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, emergiendo igualmente una serie de indicios que pudieran hacer presumir que los imputados de autos pueden ser autores o partícipes en los hechos que se investigan, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario a los efectos de continuar con la investigación del presente caso, y por cuanto las medidas cautelares sólo están llamadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso a los efectos de que se logren los fines del mismo, entre los cuales está la búsqueda de la verdad, constituyendo un mero formalismo el hecho de que se decrete una medida u otra de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esto es una facultad del Juez respectivo por cuanto es este el que lleva la inmediación del caso en particular, este Tribunal de Alzada colige que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de agosto del año 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que decretó la Imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: SIFONTES EUGENIO JOSÉ, WUILLIAM JOSÉ PÉREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO, PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCÍA NESTOR y PALACIOS PALACIOS JHONNY JESÚS, consistente dicha medida en presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera prudente señalar lo que prevé el artículo 102 del Código Adjetivo Penal Venezolano, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 102. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Recordando que la ponderación en la actuación fiscal es prácticamente una exigencia en nuestro proceso penal, ya que el hecho de ser acusador no significa que se deba dejar a un lado las exigencias de la objetividad, por cuanto el mismo es parte de buena fe en el proceso cuya actuación implica no sólo buscar aquellos elementos que tiendan a culpar a determinado (s) individuo (s), sino que su actuación también se circunscribe a buscar elementos que exculpen la responsabilidad de los presuntos implicados en determinado hecho punible.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual se decretó la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: SIFONTES EUGENIO JOSÉ, WUILLIAM JOSÉ PÉREZ, PALACIOS PALACIOS MARVIN EDGARDO, PALACIOS MARRERO OSCAR ENRIQUE, LANDAETA GARCÍA NESTOR y PALACIOS PALACIOS JHONNY JESÚS, consistente dicha medida en presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Extensión Barlovento.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO







LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3321-03