Los Teques, 21 de octubre de 2003
193º y 144º


CAUSA N° 3331-03
JUEZ RECUSADO: NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho JOSE A. PERNALETE LUGO, contra la Abogada NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, “por mantener y demostrar un interés directo y afán por conocer la causa” .-

En fecha 13 de octubre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3331-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

A los folios 1 y 2, cursa escrito suscrito por el abogado JOSE A. PERNALETE LUGO, mediante el cual Recusa a la Juez Primera de Control, Extensión Barlovento, en los términos siguientes:

“…Es el caso ciudadano Juez que el hecho de haber sido admitida una querella Privada y la cual no se encuentra para la fecha en la sede de su despacho, no significa que el Ministerio Público como titular de la acción Penal y teniendo en su poder la causa Principal tenga que remitir sus actuaciones al Tribunal Primero de Control que admitió una Querella Privada por los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio Preterintencional, ya que el existir una Querella Privada admitida no es causal de Acumulación de la Causa Principal.
Nos sorprende el interés que tiene en la causa signada bajo el N° 1C-15675-02…En tal sentido procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 5° y 7° a RECUSARLA por tener y demostrar un interés directo en la presente causa, es decir el afán de conocer a como de lugar de la misma, así como también, considero que al haber admitido la Querella Privada…emitió opinión al respecto y se encuentra comprometida su imparcialidad en el presente Proceso…”

En fecha 17 de septiembre de 2003, la Juez Primera de Control, Abogada NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA, explanó su respectivo Informe, relativo a la presente Recusación, y entre otras cosas expuso:

“…La Recusación en cuestión está fundada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 5 y 7…
…este Tribunal después de revisar si efectivamente cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la Querella presentada por el Dr. CALOGERO SALEMI CASTELLANA fue admitida…Transcurrido el lapso legal se remitió la admitida Querella al Fiscal 8vo del Ministerio Público con competencia nacional, quien para esa fecha se encontraba conociendo de la investigación.
…en fecha 21-08-03 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción y Sede, recibe actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…
…el Tribunal Cuarto de Control, remite a este Juzgado las actuaciones relativas al la investigación…las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fecha 11-09-03, sin que se hubiesen solicitado.
…el recusante no señala de donde concluye que mi persona “…tener y demostrar un interés directo en la presente causa, es decir el afán de conocer a como de lugar de la misma…”
…de las actuaciones se evidencia un auto de mera sustanciación donde la secretaria del Tribunal Cuarto de Control Solicita información a la secretaria de este Juzgado…Pero tal como se dijo es un auto que surge como consecuencia de una conversación entre la secretaria del Tribunal Cuarto de Control y la secretaria del Tribunal a mi cargo. Es de observar que la figura de la RECUSACION debe o es un acto personalísimo y dirigido a la persona que se encuentra incursa en dicha causal, no entiende esta juzgadora la aseveración hecha por el recusante ya que se basa en acto de mero tramite realizado por funcionarias, terceras personas, que en ningún momento pueden afectar mi parcialidad. No se refiere el recusante a hechos dichos o realizados por mi personas, sino a otras personas…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Del estudio de la presente causa puede evidenciarse que no consta en los autos que exista un marcado y directo interés en la causa que se le sigue al ciudadano FRANCESCO AVALLONE, por parte de la Juez A-quo, por cuanto sólo existe el dicho del abogado recusante, sin que este promoviera prueba alguna que corrobore lo dicho por él.-

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo siguiente:

“PROCEDIMIENTO. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”

En este sentido, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, decisión N° 1659, de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”(SIC)

Y siendo que el abogado JOSE A. PERNALETE LUGO, no promovió prueba alguna en sus escrito de recusación ni durante el lapso de Ley y, en virtud de la norma y Jurisprudencia anteriormente transcritas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinales 5° y 7°, así como 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinales 5° y 7°, así como 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
ELJUEZ

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA




JGQC/is.-
CAUSA Nº 3331-03