Los Teques, 21-10-2003

193 y 144


CAUSA Nº 3335-03
JUEZ INHIBIDO: WENDI Y. SAEZ RAMIREZ (Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada WENDI Y. SAEZ RAMIREZ Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques.

En fecha 13 de octubre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3335-03 designándose ponente a OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, en virtud de la comunicación signada con el Nro. TPE- 03-1758-01, de fecha 07 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa como Juez Suplente, y por tal motivo suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada WENDI Y. SAEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figuran como imputados los ciudadanos GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO y MOTA MORENO JOSE MIGUEL, en la causa identificada con el Nro. 2M-650-02, señalando:


“ …. Tal y como se observa de las actas que conforman el presente expediente dicte decisión actuando como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial y sede, en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Diciembre del 2002, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. …”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa al folio 02 del presente Cuaderno de Incidencia, copia certificada del acta de AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 09 de diciembre de 2002, mediante la cual se evidencia que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, abogada WENDI Y. SAEZ R, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… en el día de hoy nueve (09) de diciembre de 2002, siendo las 2:00 p.m horas de la tarde, fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO y MOTA JODE MIGUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS…
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Pasa a pronunciarse en vista de la división de la continencia de la causa realizada por este Tribunal….seguidamente este Tribunal pasa Admitir totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a los acusados presente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS manteniendo así la calificación Jurídica señalada por la representación fiscal, así mismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser legales, licitas pertinentes y necesarias…”




MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Causales de Inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:


“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Evidentemente de las actas que cursan al presente Cuaderno de Incidencia, queda evidenciado que la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, abogada WENDI Y SAEZ R, se encuentra incursa dentro de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto actúo en la causa donde figuran como imputados los ciudadanos GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO y MOTA MORENO JOSE MIGUEL, identificada con el Nro. 2M-650-02, sometida a su conocimiento como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, en fecha 09 de diciembre de 2002, y en la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los acusados antes mencionado por el delito de ROBO AGRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

Además la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.


ADVERTENCIA :

En vista de la situación que se ha venido presentado en relación a los expedientes conocidos por los ahora Jueces de Juicio en fase de Control, lo cual ha provocado una serie inhibiciones y en consecuencia en desequilibrio en el conocimiento de las causas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de solventar tal coyuntura, ORDENA al Juez de Juicio que conocerá de la presente, que remita a la Juez inhibida una causa que se encuentre en esta misma etapa procesal y en la cual no haya intervenido, a los efectos de equilibrar la distribución de expedientes.


En razón de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, abogada WENDI Y SAEZ R, en la causa identificada con el Nro. 2M-650-02, seguida contra los imputados GALARRAGA PEÑA CARLOS ALBERTO y MOTA MORENO JOSE MIGUEL, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que esté conociendo de la causa original, según haya correspondido en la distribución respectiva.

Igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al juez Inhibido.-

EL JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



CAUSA N° 3335-03
JGQC/LAGR/OARE/MTF/vm
Los Teques, 21 de octubre de 2003
193º y 144º



VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Concurrente expongo:

En la causa distinguida con el N° 3335-03, no obstante a observar plena conformidad con el Dispositivo del fallo, el cual Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no así con el llamado de “ADVERTENCIA” que se trae a colación en la motivación del fallo en cuestión, considerando quien suscribe que el mismo se trata de un pronunciamiento netamente administrativo y no Jurisdiccional, la cual corresponde al Juez Presidente del Circuito, tal como lo establece el artículo 534 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que estipula:

“Atribuciones del Juez Presidente. El Juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:…
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad…”

Discurriendo igualmente quien aquí explana que, con tal pronunciamiento, dentro de la ya conocida esfera del Derecho Procesal Civil y; a sólo título de ejemplo se estaría incurriendo en la figura de la EXTRAPETITA.

En tal sentido cabe resaltarse lo señalado por OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Noviembre 2001, página 656:

“*Lo que comprende la ultrapetita en la sentencia.

*Lo que es la extrapetita.

…La ultrapetita, como ha señalado esta Sala en abundante jurisprudencia, comprende aquellos casos en que el juez concede a una de las partes más de lo pedido, mientras que la extrapetita es el vicio que se comete cuando la condena versa sobre cosa extraña al objeto litigioso y que, por tanto, no estuvo comprendida en el petitum de la demanda.
De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto “el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)”…
…De la precedente transcripción, emerge la procedencia de esta denuncia, de incongruencia positiva por extrapetita… (Sentencia N° RC-0349 de la Sala de Casación Civil del 2 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez…)…” (Subrayado nuestro)

Finalmente, no ha de olvidarse que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en funciones netamente Jurisdiccionales, conoce de tal Inhibición en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se nos presenta por demás diáfano:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”

Queda explanado de esta manera el criterio concurrente de quien aquí suscribe.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA



CAUSA Nº 3335-03