Los Teques, 30-10-2003
193 y 144


Causa No. 3323-03
Juez Ponente: Olinto Antonio Ramírez Escalante

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04 de julio del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de octubre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, quien fuera designado según comunicación signada con el N° TPE-03-1758-01 de fecha 07 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir a la Dra. Josefina Meléndez Villegas quien se encuentra en reposo médico.

En fecha 04 de julio del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se habla del hurto calamitoso, sin embargo, no hay suficientes elementos que lo indiquen: PRIMERO. Porque para que se hable de hurto, deben concurrir los supuestos del tipo penal genérico del hurto el cual dice (…) En el presente caso solo existe un acta policial, la cual no puede ser corroborada; por cuanto no hay ningún otro elemento que indiquen que los aquí imputados quitaron o se apoderaron de algún objeto sin permiso de su dueño, ya que no existe denuncia, declaración o acta de entrevista de las víctimas u otras personas afectadas en su propiedad. SEGUNDO: Igual razonamiento es en cuanto a lo calamitoso; aparte de un acta policial no hay otra actuación, para corroborar que los presuntos hurtados hubiesen sido víctimas de una desgracia de la cual se aprovecharon los imputados. Máxime cuando en el acta policial que cursa en la página tres (3) del presente expediente, se dice que los objetos estaban dispersados, además de que no fue presentado ante el Tribunal lo presuntamente incautado, vale decir, no hay evidencias. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, Primero no hay certeza de que se cometiera el hecho punible denominado Hurto calamitoso, así como tampoco hay elementos que conlleven a considerar a los aquí imputados son autores o partícipe de los hechos referidos por el Ministerio público. En consecuencia no dándose los supuestos exigidos para decretar Medida Privativa de Libertad, debe necesariamente acordarse la Libertad sin medidas a los ciudadanos REQUENA ISAIAS, SARMIENTO GOMEZ FRANKLIN JOSE, ABREU ACOSTA DOMINGO ANTONIO Y URBINA LEDEZMA FREDDY. Y ASI SE DECLARA.-” (*) Sic.

En fecha 09 de julio de 2003 el profesional del derecho ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Miranda, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04 de julio del año 2003, en el cual señala:

“En fecha 04-07-2003, se celebró la audiencia correspondiente, en la cual el Ministerio público consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal penal para calificar la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decretara las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, a los ciudadanos ISAIAS REQUENA, FRANKLIN JOSE SARMIENTO GOMEZ, ABREU ACOSTA DOMINGO ANTONIO y FREDDYJOSE URBINA LEDEZ, por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 2° del Código penal e igualmente y el Tribunal al escuchar a los intervinientes considera, que los ciudadanos ISAIAS REQUENA, FRANKLIN JOSE SARMIENTO GOMEZ, ABREU ACOSTA DOMINGO ANTONIO y FREDDY JOSE URBINA LEDEZ, se les imputa el delito de HURTO CALIFICADO, y no hay suficientes elementos de convicción por cuanto la aprehensión de los mismos no cumple los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. En cuanto a los imputados ISAIAS REQUENA, FRANKLIN JOSE SARMIENTO GOMEZ, ABREU ACOSTA DOMINGO ANTONIO y FREDDY JOSE URBINA LEDEZ, vale destacar que el delito que se le atribuye es de una penalidad elevada y aún con la disminución correspondiente dado que el delito es de HURTO CALIFICADO, dicha penalidad excedería de los cinco años, razón ésta que encuadra en el tercer numeral del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal y 253 ejusdem. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISION dictada por la tribunal 1° de control, en la audiencia celebrada el día 04-07-2003, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ISAIAS REQUENA, FRANKLIN JOSE SARMIENTO GOMEZ, ABREU ACOSTA DOMINGO ANTONIO y FREDDY JOSE URBINA LEDEZ, mediante la cuál negó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados ya identificados, y en su lugar ACORDI LIBERTAD INMEDIATA, debido a que el Juez no fundamentó la decisión informando detalladamente que requisitos no se cumplían, para otorgar la libertad sin restricción evidenciándose la falta de motivación en el auto donde decide el Juez Primero de Control, teniendo el Ministerio Público la obligación de velar por el correcto cumplimiento de las normas y ejercer la acción penal con estricta sujeción a la constitución y las leyes velando la observancia de estas. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISION DICTADA por el Juzgado de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal. ...” Sic.

La profesional del derecho NORAH CAROLINA HERNANDEZ CASANOVA, en su carácter de defensora de los ciudadanos REUQENA ISAIAS Y URBINA LEDEZMA FREDDY, introduce escrito para dar contestación a la apelación interpuesta por el Fiscal Auxilias Octavo del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

“... Ahora bien, observa la defensa que el Tribunal Primero de Control, si fundamentó la decisión recurrida, pues en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 2° del Código Penal, por las razones siguientes: 1.- No se acredita la existencia del objeto mueble, en este caso, botellas de la bebida Powerade, ya que no presentó ante el Tribunal lo incautado, así como tampoco acreditó el Fiscal la realización del peritaje correspondiente para determinar su existencia. 2.- No se determina que los objetos supuestamente incautados pertenezcan a una persona distinta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVER CELESTINO ROJAS TUCHE. 3.- No existe denuncia de persona alguna que se acredite como dueño de los objetos supuestamente incautados. Igualmente observa la defensa que no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción pues sólo existe el acta policial suscrita por el funcionario actuante, lo cual constituye un único elemento insuficiente para estimar que mis defendidos han participado en el hecho. En tal sentido la norma exige pluralidad de elementos y no sólo uno que no puede ser adminiculado a ningún otro…” SIC.


El profesional del derecho ANTONIO PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN SARMIENTO, introduce escrito para dar contestación a la apelación interpuesta por el Fiscal Auxilias Octavo del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

“ …En cuanto al Primer Punto impugnado por el Fiscal, es decir, la falta de motivación del auto en comento, cabe destacar el profesionalismo puesto de manifiesto por la ciudadana juez al motivar amplia y suficientemente su decisión con el deficiente y precario procedimiento presentado por el ciudadano Fiscal, a toda vez que lo único que se llevó a la audiencia de presentación fue un acta policial que por demás deficiente y confusa por no explanar de manera clara el como se habían practicado los hechos o detenciones que, por demás contrarias a derecho… en el presente procedimiento no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ibidem, es decir que no está demostrado el cuerpo del delito y por consecuencia elementos de convicción alguno de responsabilidad penal de mi defendido… El representante de la Vindicta Pública expone que mi defendido fue detenido con bebidas provenientes de un accidente terrestre sin relacionar que los objetos decomisados sean provenientes de delito… En cuanto al segundo punto que impugna la representación Fiscal dirigido al Estado de Libertad Plena de mi defendido me opongo al pedimento Fiscal en cuanto se le decrete medida sustitutiva alguna en virtud de que por no estar probado el cuerpo del delito en el presente caso es inoficioso e impertinente hablar que no existen elementos que puedan convencer a Juez alguno, que en el presente caso para dictar alguna medida contra mi representado…” Sic

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Explica la Dra. Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, que “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

Así, la restricción de derechos de cualquier persona a quien se le impute un hecho punible procederá ajustada a la legislación procesal a través de la privación de libertad, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello en virtud de la finalidad eminentemente procesal que tienen las medidas cautelares, las cuáles deberán ser decretadas en los casos en que se presuma que el imputado abusará de su libertad ya sea obstaculizando el proceso o impidiendo la continuación del mismo, en virtud de que no se concibe el juicio en ausencia (peligro de fuga).

Las medidas cautelares, según continúa explicando Magaly Vasquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Conteste con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte de Apelaciones el Acta Policial suscrita por el funcionario OROPEZA RODRIGUEZ ALI, de fecha 02 de julio de 2003, en la cuál consta lo siguiente:

“ Recibimos una llamada telefónica de parte del supervisor general de Patrullaje de Carreteras, sub-Inspector RAUL IVAN ZAMBRANO LOPEZ, el cuál me indicó que nos trasladáramos a las adyacencias y verificáramos Un accidente de Transito, y cumpliendo sus instrucciones me trasladé con mi compañero percatándonos que en el lugar se encontraba comisión Policial de la Comisaría de Cúpira, al mando del Detective PACHECO TONY, con cuatro auxiliares y pudimos observar una colisión entre dos vehículos: (01) una gandola, marca IVECO, modelo 440ES7HT, año 2002, tipo chuto, color blanco, placas 88H-DAN, cargada de producto “POWERADE”, de diversos sabores, el cual era conducido por el ciudadano BOLIVAR CABRERA SUSTOQUIO… quien falleció en la colisión… posteriormente al momento de prestar custodia en el sitio se presentaron una gran cantidad de ciudadanos con la intención de saquear el contenido de los vehículos involucrados en la colisión, por lo que los funcionarios se replegaron, instalando Punto de Control en las adyacencias lográndose la recuperación de 94 cajas de 12 unidades cada una y 96 unidades sin empaque del producto POWERADE por un monto aproximado de un millón doscientos veinticuatro mil bolívares con 00/100 (1.224.000,00 Bs.) y la retención de cuatro (4) ciudadanos a quienes amparándonos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la respectiva inspección corporal, y solicitándole su respectiva documentación personal, quedando identificados como: (01) REQUENA ISAIAS … a quien se le incautó la cantidad de 26 empaques de 12 unidades y 19 unidades sueltas del producto energético denominado POWERADE, 02 SARMIENTO GOMEZ FRANKLIN JOSE … a quien se le incautaron 16 empaques de 12 unidades cada una y 22 unidades sueltas del mismo producto (3) SARMIENTO GOMEZ FRANKLIN JOSE … incautándosele la cantidad de 17 empaques de 12 unidades cada una y 20 unidades sueltas del producto antes mencionado (04) URBINA LEDEZMA FREDDY JOSE… incautándosele 35 empaques de 12 unidades cada una y 28 unidades sueltas del producto antes descrito…” Sic. Subrayado nuestro.


De lo cual se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cuál es, según la calificación efectuada por la representación fiscal en audiencia de presentación, hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal y cuya pena no se encuentra prescrita, además puede evidenciarse, según se desprende de las actuaciones policiales que si existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos REQUENA ISAIAS, SARMIENTO GOMEZ FRANKLIN, JOSE SARMIENTO GOMEZ FRANKLIN JOSE y URBINA LEDEZMA FREDDY JOSE, se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible, en virtud de habérseles incautado a través de una inspección de personas una cantidad considerable del producto POWERADE, según se evidencia detalladamente del acta policial antes transcrita, luego de que los funcionarios actuantes instalaran un Punto de Control visto el saqueo que se estaba produciendo a los vehículos involucrados en una colisión donde resultó fallecido eL ciudadano GONZALEZ AGUSTIN, vehículo que se encontraba cargado de producto POWERADE.

Es oportuno indicar, que la audiencia de presentación es a los solos efectos de precisar el procedimiento por el cual el Ministerio Público continuará la investigación y que medios son necesarios para garantizar las resultas del proceso, esto es, si se requiere la implementación de medidas cautelares. Sirva esta observación en el sentido de que no es menester para el Juez de Control en esta oportunidad entrar a dilucidar cuestiones atinentes al fondo y a la valoración de los medios probatorios, consideraciones estas efectuadas por la Juez de Control en su decisión en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO y que son materia para el conocimiento del Juez de Juicio. Por otra parte tampoco estamos en la etapa procesal de cambiar la calificación jurídica por cuanto la investigación por parte del tutor del ejercicio de la acción penal, no ha culminado y no se ha presentado acto conclusivo.

Lo que si es evidente es que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, arrojaron como resultado la detención de cuatro ciudadanos identificados como REQUENA ISAIAS, SARMIENTO GOMEZ FRANKLIN, JOSE SARMIENTO GOMEZ FRANKLIN JOSE y URBINA LEDEZMA FREDDY JOSE, a quienes se les incautaron un total de 94 cajas de 12 unidades cada una y 96 unidades sin empaque del producto POWERADE por un monto aproximado de un millón doscientos veinticuatro mil bolívares con 00/100 (1.224.000,00 Bs.), lo cuál a consideración de esta Corte de Apelaciones es elemento suficiente para considerarlos presuntos autores de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal.

Ahora, siendo que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y siendo que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos encuadrados por la representación fiscal en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, como hurto calificado, el cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y siendo que se evidencia la necesidad de someter a los imputados al proceso penal para asegurar las resultas del mismo, esta Corte de Apelaciones, considera necesaria la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada ocho días por ante el Tribunal de la causa y la fiscalía actuante y prohibición de salida del país sin autorización previa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley REVOCA la LIBERTAD PLENA proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, en decisión de fecha 04 de julio de 2003 y ORDENA al mencionado Tribunal de Control, imponer inmediatamente a los ciudadanos REQUENA ISAIAS SARMIENTO GOMEZ FRANKLIN JOSE, ABREU ACOSTA DOMINGO ANTONIO Y URBINA LEDEZMA FREDDY, las Medidas Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada ocho días por ante el Tribunal de la causa y la fiscalía actuante y prohibición de salida del país sin autorización previa, todo ello, a los efectos de asegurar las resultas del proceso y la investigación de la verdad.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



EL JUEZ



OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE





EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



OARE/ss
Causa. 3323-03