Los Teques, 27-10-2003

193º y 144º


CAUSA Nº 3329-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: PEÑALVER PEREZ EDWARD DE JESUS, PEREZ DOMINGO JACINTO y SILVA ALMEIDA JHONNY BLADIMIR

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: ABG. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público

DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY SUAREZ

JUEZ PONENTE: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de Defensa del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: PEÑALVER PEREZ EDWARD DE JESUS, PEREZ DOMINGO JACINTO y SILVA ALMEIDA JHONNY BLADIMIR contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de septiembre de 2003, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos y la aplicación del Procedimiento Ordinario.-

En fecha 13 de octubre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3329-03 designándose ponente al doctor OLINTO RAMIREZ ESCALANTE, en virtud de comunicación signada con el N° TPE- 03-1758-01, de fecha 07 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue designado suplente especial, para cubrir la ausencia temporal de la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS; por tal motivo suscribe el presente fallo.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de la recurrente en su carácter de defensora de los imputados PEÑALVER PEREZ EDWARD DE JESUS, PEREZ DOMINGO JACINTO y SILVA ALMEIDA JHONNY BLADIMIR.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2002 y la Apelación fue interpuesta en fecha 23 del mismo mes y año, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse. Y ASI SE DECLARA

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 20 de septiembre de 2003, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos: PEÑALVER PEREZ EDWARD DE JESUS, PEREZ DOMINGO JACINTO y SILVA ALMEIDA JHONNY BLADIMIR, por ante el Tribunal de control correspondiente (f.3).-

Al folio 4 y 5 de la presente causa cursa Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial numero uno, con sede en Los Teques, suscrita por el Agente FRANKLIN CORREA, relativa a la aprehensión de los referidos ciudadanos, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 11:40 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio, bajo la supervisión del Inspector Jefe José Landuez E de la División de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad… en atención a Orden de Allanamiento número 2Cs 1783-03 de fecha 16 de septiembre del 2003, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se precedió en presencia de los ciudadanos: EL PRIMERO: LUGO MORA OSWALDO JOSE….. y EL SEGUNDO MARQUEZ JEREZ YELITZA MAIRO… quienes fungen como testigos presenciales al realizar Visita Domiciliaria en el Barrio Alberto Ravel, Calle Principal, en una vivienda tipo rancho… donde reside un ciudadano de Nombre: “Darwin”, quien se dedica a la Venta y Distribución de Drogas y al ocultamiento de diferentes objetos que con canjeados por éstas. Una vez en el lugar y en compañía de ambos testigos fuimos avistados por parte de un Ciudadano quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos… quien al percatarse de nuestra investidura emprendió huida hacia el interior de una vivienda construida con bloques de arcilla sin frizar (sic) y láminas de zinc que se encontraban ubicada al lado de la antes mencionada vivienda, arrojando algo al área boscoza y es cuando logro colectar del piso una Caja de Fósforos con el logotipo “EL SOL”, contentiva en su interior de Diecinueve envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige… y a penetrar al interior del inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en compañía de los testigos, conde (sic) una vez en el mismo le dimos la voz de alto al sujeto que se había dado a la fuga y le impusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar; y una vez neutralizado el Ciudadano se procedió a la Inspección de todos los ambientes de la vivienda en compañía de los testigos y es cuando en una habitación que se encuentra ubicada luego de subir las escaleras a mano izquierda, dentro de un escaparate y oculto en ropas varias, localice: Una Caja de Fósforos con el logotipo “EL SOL”, contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño contentivo a su vez de una sustancia compacta de aproximadamente 20 gramos y olor a amoniaco de presunta droga, Un Rollo de papel aluminio en Uso, así como también sobre la cama localicé la cantidad de Diecinueve Cartucho Calibre 32, siete Cartuchos Calibre 12, un Cartucho Calibre 33, Dos Cartuchos de fal, todos sin percutir , una Balanza de Bolsillo de color Azul Plomo, Un teléfono Celular, Marca Motorota, Siemens, Color Verde, sin serial Visible, sin batería y un envoltorio de regular tamaño de papel multicolor contentivo de restos y semillas vegetales de Presunta Droga… en una segunda habitación que se encuentra ubicada a mano derecha al entrar a la Vivienda se localizo dos Pasamontañas de color Negro, un Chaleco Antibalas de color azul, serial Número 17211, Marca Pont … no obstante en una tercera habitación, dentro de un escaparate y oculto entre ropas varias se localizó un Arma de Fuego tipo Escopeta, color plateado y negro, Sin Marca, Serial Número 70912; la cual procedí a verificar mediante la central de Comunicación, no arrojando solicitud alguna… se procedió a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la Sede de nuestro despacho ubicado en San Antonio, donde quedaron identificados los ciudadanos como: EL PRIMERO: EDWARD DE JESUS PEÑALVER PEREZ… EL SEGUNDO: DOMINGO JACINTO PEREZ… EL TERCERO: JHONNY BLADIMIR ALMEIDA SILVA…”

Al folio 7 y 8 de la presente causa cursa Orden de Allanamiento Nro. 2CS-1783-03, de fecha 16 de de septiembre de 2003, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques .

Al folio 9 y 10 de la presente causa cursa Acta de Visita Domiciliaria sin fecha, realizada por una Comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, integrada por los funcionarios Detective Riccio Salvador, Agentes: Franklin Correa, Pérez Alexandra y Sivira José, Agente José Morales, Agente José Lovera, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de:

“…en compañía de los ciudadanos EL PRIMERO: LUGO MORA OSWALDO JOSE, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad numero: V-12.123.51. EL SEGUNDO: MARQUEZ JEREZ YELITZA MAIRAO, de 26 años edad, Titular de la cedula de identidad numero V- 12.761.352,Quienes serán testigos presenciales en esta acto y en su presencia practicarán Visita Domiciliaria… seguidamente la comisión procedió a dar cumplimiento a la Visita y una vez en la dirección e inmueble señalado, tocó a las puertas de la vivienda y éstas fueron abierta por un (sic) persona quien dijo ser y llamarse: PEREZ DOMINGO JACINTO, de 48 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero: V- 4.841.226… quien facilitó a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio quienes en presencia de los testigos presenciales procedieron a da r cumplimiento a la Visita Policial acordada, con el siguiente resultado: 01 Chaleco Antibalas, Color azul, Seis Mil Quinientos Bolívares en fectivo (sic) 2 Teléfonos Celulares, 1 cartucho calibre 44.7, cartucho calibre 12,19 cartuchos calibre 32,1, cartucho calibre 380, 2 Cartuchos de Fal, 1 Colador casero, 1 Rollo de Papel aluminio en uso, 1 Envoltorio de Regular Tamaño contentivo de restos y semillas vegetales, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga de aproximadamente 20 gramos, 2 pasamontañas, 1 Escopeta color plateada, sin Marc visible, serial 70912, 1 balanza, marca Tinita, modelo 1480. 1 balanza, Marca Saturven, sin serial visible.” …”


Al folio 11 de la presente causa cursa Acta Policial de Entrevista, de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial numero uno, con sede en Los Teques, suscrita por el Agente JHOSE MANUEL SIVIRA, relativa a la entrevista de la ciudadana MARQUEZ JEREZ YELITZA MAIRO, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“… Aproximadamente a las 11:15 de la Mañana se me acerco dos funcionarios policial (sic)… indicándome que le sirviera de testigo para un procedimiento policial, una vez aceptada por mi persona me informa que el mismo consiste en un allanamiento a realizar en el Barrio Albero Rabel, en un rancho, indicándome los funcionarios que se presumía que habían droga y armas en la casa, antes de llegar al sitio hicimos una parada en el club hispano, para luego trasladarnos hasta el lugar del allanamiento donde se encontraban varios funcionarios por todo el lugar de la casa, donde en compañía de los funcionarios, verificamos la casa por todos los lugares… se encontró un chaleco antibalas y una escopeta que se encontraba en un escaparate de madera, igual forma la funcionaria que se encontraba de civil me mostró una caja de fósforos que contenía varios envoltorios de aluminio, también me señalo haber encontrado un peso y una balanza , posteriormente al sitio se apersono la división canina donde nuevamente se hizo un recurrido por el lugar donde uno de los perros detecto una cajita que contenida un polvo blanco presunta droga. ..”

Al folio 12 y 13 de la presente causa cursa Acta de Entrevista, de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial numero uno, con sede en Los Teques, suscrita por el Detective RICCIO SALVADOR, relativa a la entrevista de la ciudadana LUGO MORA OSWALDO JOSE, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“… el día de hoy 19/09/03 como a las 11:15 de la mañana yo estaba en compañía de una amiga en la calle Ribas y al momento de salir de un taller macanico (sic) en donde realizaba unas diligencias me detuvo una patrulla de la Policía del Estado Miranda, soliciatandome (sic) mi cedula de identidad diciéndome que necesitaba que fuera testigo de una revisión que se iba a realizar en una casa manifestando yo que no tenia ningún problema montándome en la patrulla, posteriormente llegamos a una casa en donde se encontraban varias policías, hablando conmigo una funcionaria de la Policía de Miranda la cual se encontraban de civil mostrándome una Orden de Allanamiento la cual me leyó en donde procedimos a revisar esa casa en compañía de los policías, entrando a un cuatro (sic) que se encuentra al lado de la entrada principal de la vivienda e donde los policías revisaron en donde se encontraba una cama y conseguimos debajo de un escaparate en donde esta un televisor una cada de fósforos la cual abrieron y consiguieron envuelto en papel de aluminio un pedazo de una sustancia sólida, indicándome el funcionario que era presunta droga, también pude ver que encima de la cama se encontraba una bolsa plástica la cual contenida 19 cartuchos calibre 32 sin percutir, 7 cartuchos calibre 12 sin percutir y 1 cartucho calibre 44 sin percutir, una (sic) peso de bolsillo de color azul, después nos trasladamos con los funcionarios al segundo cuarto en donde localizan en un closet un arma de fuego escopeta de color plateada y negra, de igual forma una de las funcionarias la cual me leyó la orden de allanamiento me mostró una caja de fósforo de color amarillo en donde contó la cantidad de 19 envoltorios en papela aluminio informándome que había sido incautada al ciudadano de nombre edwar…”

SEGUNDO
DE LA DECISIONN RECURRIDA

En fecha 20 de septiembre de 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral de presentación de imputados, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos en los términos siguientes:

“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Analizadas las actas de la presente causa así como oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento en virtud de la solicitud de nulidad absoluta de la Defensora de los imputados: Este Tribunal considera que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece excepciones para el requisito de orden de allanamiento, o cuando se trate del artículo 210 cuando ciudadano es perseguido para su aprehensión. En el presente caso, ha quedado demostrado tal y como lo señaló el Ministerio Público que se dan los supuestos antes señalados por cuanto al ingresar dicho ciudadano a la vivienda fueron incautados una caja de fósforo contentiva en su interior de 19 envoltorios de presunta droga, una piedra de tamaño regular de sustancia sólida de color blanco perlado y restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada cannabis sativa, así como diferentes cartuchos sin percutir, balanzas teléfonos celulares, pasamontañas, chaleco antibalas, arma de fuego tipo escopeta, los cuales fueron testigos presenciales los ciudadanos LUGO MORA OSWALDO JOSE, JEREZ YELITZA, quienes se encuentran en acta de entrevista que rielan al folio 8 y 9 del presente expediente. Dicho delito contra la colectividad y por todo lo recolectado por los funcionarios policiales, lleva a esta Juzgado (sic) efectivamente estamos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y con relación a todo lo decomisado ante la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual nos lleva a la conclusión de que el decomiso de lo ya descrito es a los fines de evitar la perpetración de diferentes delitos. Por otra parte y por todo lo antes señalado, que la conducta desplegadas por dichos ciudadanos se encuentran subsumidas en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron detenidos de manera flagrante por los funcionarios policiales, siendo puestos a ala disposición del Ministerio Público en el lapso establecido, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hechos punibles calificados por el Ministerio Público como lo son DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; elementos de convicción para considerar que dichos ciudadanos son participes de los delitos antes señalados, tal como se desprende de todos los electos incautados exhibidos en la presente audiencia, aunado a las actas de entrevista de los testigos del allanamiento, y por cuanto considera este Tribunal que existe peligro de fuga por la pena que podría llega a imponerse en el presente caso, es por lo que se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos, quienes quedarán recluidos a la orden del Tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal deja constancia que tuvo a la vista la sustancia descrita por el Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se levantó acto por separado…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de septiembre de 2003, la abogada NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PEÑALVER PEREZ EDWARD DE JESUS, PEREZ DOMINGO JACINTO y SILVA ALMEIDA JHONNY BLADIMIR, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, y entre otras cosas expuso:

“…Ciudadana Jueza esta defensa con todo respeto disiente de su decisión, y en consecuencia apela de la misma… ya que de la lectura de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores del hecho que se investiga… se aprecia el abuso de sus funciones por parte de los funcionarios policiales, hecho éste que no puede ser amparado por ningún tribunal constitucional de la república por cuanto ello sentaría un precedente que viola flagrantemente la constitución bajo la respuesta omisiva de los tribunales, porque ello permitiría que los funcionarios abusando de sus funciones incurrieran en actos desmedidos como este, y mañana podría ser su morada o la mía ciudadana Juez, la que fuera objeto de tan lamentable situación, en el caso de marras se le ordeno a los funcionarios policiales que realizaran allanamiento en un rancho de zinc y los mismos descaradamente, en franco desacato a una orden judicial allanaron tres (3) casas de bloque y un taller mecánico donde se encontraba el imputado DOMINGO PEREZ, y en las casa de bloque existían niños y ancianos que fueron vejados e irrespetados y como puede apreciarse de la lectura de las actas de entrevista a los testigos LUGO OSWALDO y YELITZA MARQUEZ, cuando éstos llegaron al sitio ya se había efectuado el allanamiento y ello porque fueron traídos, en virtud que los tres imputados de actas se negaron a servir de testigos, toda vez que el objeto buscado de nombre DARWIN, a que se hace referencia en la orden de allanamiento es muy temido en la zona y no se encontraba en el rancho donde se ubicación, con relación al imputado ALMEIDA JHONNY este se encontraba en la zona en virtud que fue contratado para cortar montes en un terreno adyacente y fue injustamente privado de su libertad, y el imputado EDWARD PEREZ, fue aprehendido en la casa de bloque por negarse a colaborar con la ubicación de “DARWIN”, motivo por el cual estima la defensa QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUARON CON ABUSO DE SUS FUNCIONES E INCURRIERON ADEMAS EN LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 44 ORDINAL 1 Y 47 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR NO EXISTIR ORDEN DE ALLANAMIENTO PARA LAS OTRAS TRES MORADAS DONDE CAUSARON SERIOS DESTROZOS Y TRATO CRUEL A NIÑOS Y ANCIANOS, Y POR DETENER A TRES CIUDADANOS QUE NO SE ENCONTRABAN COMETIENDO DELITO FLAGRANTE, Y LAS DISPOSICIONES VIOLENTADAS SON DE RANGO CONSTITUCIONAL Y NO PUEDE RELAJARSE POR PARTE DE NINGUN FUNCIONARIO JUDICIAL Y LOS JUECES CONSTITUCIONALES ESTAN EN EL DEBER DE SALVAGUARDAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS, EN RAZON DE ELLO CONSIDERO CON TODO RESPETO CIUDADANA JUEZ QUE LO PROCEDENTE ERA QUE SE DECRETARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS CONFORME A LOS PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 190 Y 191 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, Y DE DECRETARA (SIC) LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS Y ASI PIDO SEA DECRETADO POR LA ALZADA, M EDIANTE EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN QUE PIDO IGUALMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR , POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS. ..” f (43 AL 45).-

CUARTO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 25 de septiembre de 2003, quedó notificada la Representación Fiscal de dicha apelación, sin que diera contestación a las mismas (f. 62).-


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto, debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida.

La recurrente denuncia que los funcionarios policiales actuaron con abuso de sus funciones y la violación del artículo 44 ordinal 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir orden de allanamiento.

En este sentido el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

ARTICULO. 210. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Debe señalarse al recurrente que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es bien claro cuando habla de que la persona que sea sorprendida in fraganti como es lo sucedió en el presente caso, “ por cuanto fueron detenidos de manera flagrante por la comisión policial y puestos a disposición del Ministerio Público en el lapso establecido para estos casos. Por tal motivo no se ha violado el contenido del artículo 44 ordinal 1 como lo pretende hacer ver la Recurrente.

En lo que respecta a que no existe orden de allanamiento es de resaltar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus ordinales 1 y 2 “…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes. 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…” el cual es lo que se evidencia que sucedió en el caso in comento.

En este caso se observa que los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial en fecha 19 de Septiembre de 2003 a las 3:10 de la tarde y puestos a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público como consta al folio 5 del presente expediente, donde cursa el acta policial suscrita por el agente Franklin Correa y posteriormente fueron presentados al Tribunal de Control en fecha 20 de septiembre de 2003, y en esta misma fecha se llevo a efecto la audiencia oral de solicitud fiscal por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Liberta de los imputados. Razón por la cual no se evidencia violación a ninguna norma ni Constitucional ni adjetiva penal, por lo cual no procede la solicitud de la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las actas conforma a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 20 de septiembre de 2003 por el Tribunal A- quo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, habiéndose analizado la denuncia formulada por la Defensa Abogada NANCY SUAREZ actuando como defensora de los imputados PEÑALVER PEREZ EDWAR DE JESUS, PEREZ DOMINGO JACINTO y SILVA ALMEIDA JHONNY BLADIMIR, y habiéndole dado respuesta al pedimento de su recurso esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Según CAFFERATA NORES: “ la característica Principal de la Coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…” De esto se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.



“… para que sea decretado la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículo 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULIM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Es decir que esta medida cumple con todos los requisitos viables para mantenerla como son:

a.- El Fumus Bonis Iuris: es decir apariencia del derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tiene carácter de delito y la probabilidad que los imputados hayan participado en la comisión del mismo.

b.- El Periculum in mora: el cual es que los imputados abusando de su libertad impidan el cumplimiento y los fines del proceso.

c.- La Proporcionalidad: referente a la posible pena aplicable ya que la misma es mas de 10 años de prisión.

Así mismo las condiciones de la regla: Rebus Sic Stanbus conforme a la establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de esta Alzada no han variado y se mantienen inalterados por tal motivo se mantiene la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados PEÑALVER PEREZ EDWARD DE JESUS, PEREZ DOMINGO JACINTO y SILVA ALMEIDA JHONNY BLADIMIR.

“ ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en el caso de autos, surgen de las actuaciones practicadas serios elementos de convicción incriminatorios contra los imputados PEÑALVER PEREZ EDWARD DE JESUS, PEREZ DOMINGO JACINTO y SILVA ALMEIDA JHONNY BLADIMIR, que los vincula con los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de fuego); tipificados en las normas sustantivas como lo son artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.

Elementos estos que son los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial numero uno, con sede en Los Teques, suscrita por el Agente FRANKLIN CORREA, relativa a la aprehensión de los referidos ciudadanos, inserta a los folio 4 y 5 de la presente causa.

2.- Orden de Allanamiento Nro. 2CS-1783-03, de fecha 16 de septiembre de 2003, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cursante al folio 7 de la presente causa.

3.- Acta de Visita Domiciliaria sin fecha, realizada por una Comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, integrada por los funcionarios Detective Riccio Salvador, Agentes: Franklin Correa, Pérez Alexandra y Sivira José, Agente José Morales, Agente José Lovera, inserta a los folios 9 y 10 de la presente causa.

4.- Acta Policial de Entrevista, de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial numero uno, con sede en Los Teques, suscrita por el Agente JHOSE MANUEL SIVIRA, relativa a la entrevista de la ciudadana MARQUEZ JEREZ YELITZA MAIRO, inserta al folio 11 de la presente causa.-

5.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial numero uno, con sede en Los Teques, suscrita por el Detective RICCIO SALVADOR, relativa a la entrevista de la ciudadana LUGO MORA OSWALDO JOSE, cursante al folio 12 y 13.-

De lo cual se desprende que se encuentra acreditado suficientemente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contempladas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículo 278 y 219 del Código Penal respectivamente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien con respecto a la existencia del supuesto del Parágrafo Primero ejusdem, del mencionado precepto legal, referente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es claro que por tratarse de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, hechos punibles estos que prevén: Pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, prisión de tres (3) meses a dos (2) años, y prisión de tres (3) a cinco (5) años, respectivamente, siendo el término medio normalmente aplicable en el primer tipo delictivo quince (15) años de prisión, observándose que el límite máximo en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, excede de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 ordinal 2° y en su parágrafo primero, peligro de fuga de los imputados. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “ la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos considerados como de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal, en virtud del perjuicio que el mismo causa a la sociedad, la cual se ha visto altamente corrompida por estas redes delictuales que trabajan de manera altamente organizadas y que proveen a sus autores o partícipes de resguardo e impunidad, siendo muy probable el ocultamiento y consiguiente fuga de los mismos, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados EDWARD DE JESUS PEÑALVER PEREZ , DOMINGO JACINTO PEREZ y JHONNY BLADIMIR ALMEIDA SILVA, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, en fecha 20 de septiembre de 2003, observándose que hasta la presente fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 20 de septiembre de 2003, mediante el cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDWARD DE JESUS PEÑALVER PEREZ, DOMINGO JACINTO PEREZ y JHONNY BLADIMIR ALMEIDA SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° ; 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ PONENTE

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



JGQC/LAGR/OARE/MTF/vm.-
CAUSA Nº 3329-03