Los Teques, 29 de Octubre del año 2003
193 y 144

CAUSA N° 3297-2003
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEILL HENNDDY ORTEGA JASPE, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de Julio del año 2003, la cual Niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Beneficio de Régimen Abierto. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de Septiembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 03 de Julio del corriente año 2003, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“… observa esta instancia que la defensa del penado ORTEGA JASPE KEILL HENNDDY… solicita que este Órgano Jurisdiccional ordene lo conducente a los fines que a su patrocinado le sea concedido el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, en el entendido de que en su oportunidad consigno ante este Juzgado de Ejecución, constancias de trabajo realizado por el penado en referencia… Es por ello que considera este Juzgador que debe traer a colación el contenido de los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En atención al contenido de las normas procesales antes indicadas, se observa que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO… Es decir que el condenado ORTEGA JASPE KEILL HENNDDY, según se evidencia del auto de ejecución que corre inserto a los folios 259 y 260 de la tercera pieza del expediente, se encuentra detenido desde el día 22-03-2000, hasta la presente fecha, esto significa que ha estado privado de su libertad durante TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS, por lo que no cumple con los extremos contenidos en el (SIC) artículo 508 y 509 del Código Adjetivo Penal. A los mismos efectos esta Instancia debe estimar el contenido del artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es por ello, que conforme al actual Cuerpo Adjetivo Penal, el trabajo desplegado por el penado de autos, debe ser supervisado y verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, que una vez practicada la misma, le remitirá al conocimiento del Juez de Ejecución respectivo para que el mismo, otorgue el Beneficio Solicitado, una vez revisados todos y cada unos de los recaudos enviados a su conocimiento… En razón de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar Sin Lugar la solicitud de Redención de la Pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por ser la misma manifiestamente improcedente… En cuanto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, solicitada a esta Instancia por la defensa privada del penado ORTEGA JASPE KEILL HENNDDY, debe observar este Juzgador el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se desprende de la norma procesal antes transcrita que el penado ORTEGA JASPE KEILL HENNDDY, a la fecha no ha cumplido con el precepto legal, que establece la obligación para el otorgamiento de una cualesquiera de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, en razón del tipo penal por el cual haya sido penado; que el condenado haya cumplido efectivamente, la mitad de la pena que en su oportunidad le fuera impuesta; cuestión esta que observa esta Instancia, que en la presente situación jurídica no se cumple. Aunado a todo ello; debe considerarse prudente establecer en esta decisión, Principios de rango Constitucional los cuales son aplicables a la Situación bajo estudio; como lo son el contenido del artículo 7º de nuestra Carta Magna (…) De igual manera, la norma es aplicable al caso concreto por mandato expreso de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pauta el principio de la irretroactividad de las Leyes, al respecto dispone (…) En consecuencia al ser el artículo 493 una norma de procedimiento, debe el Juez por mandato expreso de los artículos 7 y 24 de nuestra Carta Magna, aplicarla a la situación que nos ocupa… De igual manera, observa quien aquí decide, que en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su Disposición Final, específicamente en el contenido del artículo 553… la cual expresa (…) se desprende al interpretar la citada norma procesal, la obligación en que se encuentran los órganos jurisdiccionales de aplicar aún de oficio su contenido, tanto para aquellos procesos que se hallaren en curso, como para aquellos delitos cometidos previa a la entrada en vigencia de la actual Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta que considera este Órgano Jurisdiccional, que colide abiertamente con el mandato constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Es por ello, que se observa que la presente decisión se fundamenta en normas de carácter procesal anteriormente señaladas, tal y como son los artículos: 493; 505; 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; que tal y como se ha expresado son normas eminentemente procesales o de derecho adjetivo; las cuales a tenor del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben aplicarse desde el momento mismo de su promulgación… Siguiendo este mismo orden de ideas, este Juzgador en base a los razonamientos antes expuestos, entiende que en la presente situación lo procedente y ajustado a derecho, es desaplicar el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Instancia que el mismo entra en evidente contradicción con el dispositivo Constitucional establecido en el artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de todo lo expuesto, considera quien aquí decide, que en lo atinente a la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, a favor de su patrocinado, el penado ORTEGA JASPE KEILL HENNDDY… lo procedente y ajustado a Derecho es negar por improcedente el Beneficio solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 24 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 19, 479 en su ordinal 1º, 493 y 510 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 25 de Julio del año 2003, el ciudadano KEILL HENNDDY ORTEGA JASPE, en su carácter de Penado en la presente causa, actuando debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Julio del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“… tenemos que fui sentenciado el 18 de Octubre de 2001, tiempo este en el cual tenía vigencia la primera reforma del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 25 de Agosto del 2000, lo que quiere decir que fui sentenciado en el ámbito de aplicación de esa Norma Adjetiva Penal, entonces posteriormente a esa fecha fue promulgado el día 14 de Noviembre de 2001, la Reforma del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que para un buen entendedor tenemos que el proceso penal culminó con esa sentencia, lo que nos queda es la ejecución de la pena impuesta, la cual se hará según favorezca al reo con la actual Norma Adjetiva, de lo contrario se aplicará el contenido de la anterior como dije antes promulgada en fecha 25 de Agosto de 2000, esto en pocas palabras es lo que llamamos la Extractividad de la Norma Adjetiva Penal, contenida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pero veamos que norma de la actual legislación procesal penal que (Sic) me desfavorece como penado, y por cuanto como dije antes fui condenado en fecha 18 de octubre de 2001, a sufrir la pena de 08 años de presidio, por haber admitido los hechos en el delito de Violación Agravada y Actos Lascivos, y es el artículo 443 de la Ley Adjetiva Penal Vigente en donde se establece ciertas limitaciones para otorgar cualesquiera de los Beneficios de Ejecución de Pena contenidos en el artículo 501 ejusdem… Indudablemente el contenido de esta norma me desfavorece notablemente como penado que soy… por lo tanto en virtud de que fui sentenciado en el Régimen de la Ley Adjetiva Penal del 25 de Agosto de 2000, debe ser esta la norma que se me debe aplicar, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… puesto que esta en su última parte deja un campo abierto para la interpretación de la norma en los casos de Procesos ya culminados, como lo es el nuestro… Pero como se me ha negado en esta decisión un beneficio que por una mala aplicación de la Norma Adjetiva Penal Vigente, la cual me desfavorece notablemente, puesto que en la anterior con cumplir una cuarta parte de la pena yo podía optar para que se me pudiera otorgar al menos el destacamento de Trabajo, en esta nueva Ley Adjetiva se limita esos beneficios, y por esta razón que (Sic) hoy ejerzo el presente recurso de apelación, ya que la Corte de Apelaciones que conozca del caso debe reconsiderar la posición del Tribunal Segundo de Ejecución, ya que como he dicho anteriormente el punto neurálgico de la presente controversia es cual de las dos leyes son aplicables en el caso de marras… Por todo lo antes expuesto es que considero que la decisión que hoy recurro con el presente escrito es una flagrante violación al Principio de Extractividad previsto y sancionado (Sic) en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una violación al debido proceso previsto y sancionado (Sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud formalizo el presente Recurso de Apelación de la manera que se encuentra redactado y solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva una vez estudiado el presente recurso decrete la ANULACIÓN de la decisión recurrida y se me otorgue el Beneficio de Régimen Abierto que de (Sic) Derecho me corresponde…”

En fecha 11 de septiembre del año 2003, revisada como fue la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera con carácter de Extrema Urgencia, el Informe Psico-Social que le fuera practicado al Penado KEILL HENNDDY ORTEGA JASPE, siendo recibida la información solicitada en fecha 15 de Octubre del corriente año.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente los hechos de que trata el presente caso, se cometieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre del año 2001; ahora bien, con respecto a la determinación del Régimen Procesal aplicable al caso de marras, el artículo 553 del Código Adjetivo Penal Vigente contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 553. EXTRAACTIVIDAD. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirá por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Artículo este que debe ser interpretado en concatenación con el artículo 24 de la Constitución, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” Subrayado nuestro.

Estas normas establecen el principio de la aplicación inmediata de las leyes procesales, según el cual, la aplicación de las leyes en el tiempo, tiene lugar, en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación; principio este que es aplicable aún en los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, exceptuándose sólo aquellos casos en los que la ley anterior resulte más favorable para el imputado. De igual forma contempla la Carta Magna la irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de las leyes procesales, salvo en los casos en que la ley anterior beneficie al reo, pero en cuanto se trate del quantum de la pena y de pruebas, más nunca en materia de hechos procesales.

De todo lo mencionado puede concluirse, que las normas que beneficien al reo son aquellas atinentes sólo a él como imputado, en los casos por ejemplo de las normas referentes a los beneficios procesales o cualquier otra conexa con el quantum de la pena, por lo que no puede ser interpretada esta norma en contravención con nuevos derechos o garantías establecidos a otras partes del proceso.

Dicho esto, observa este Tribunal de Alzada que los hechos del presente caso, fueron cometidos efectivamente bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de lo que se trata es de la posible procedencia de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, específicamente la referida al Beneficio de Régimen Abierto, relativo sin duda alguna a la ejecución de la pena impuesta al penado, queda determinado que EL REGIMEN PROCESAL APLICABLE en el caso particular es el del Código Orgánico Procesal Penal DEROGADO de fecha 25 de agosto del año 2000, por establecer este normas de tratamiento más favorables al reo, razón por la cual el Tribunal A-quo, no debió desaplicar de oficio lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como se estableció anteriormente, aún cuando estamos ante normas que son procesales por estar dentro del Código Orgánico Procesal Penal (Código Adjetivo), son normas que tienen un contenido relacionado con el quantum de la pena, y no con hechos netamente procesales (error en el que incurrió el Juzgador), y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal derogado favorece más al penado en cuanto a dicho quantum que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo correcto era que el Tribunal recurrido fundamentara su decisión en base a la aplicación del artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, analizado como ha sido por esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, el Régimen Procesal aplicable al presente caso, pasa en este estado a pronunciarse sobre el pedimento de la defensa del penado de autos, y en tal sentido se observa que el recurrente en su Escrito de Apelación aduce que la norma establecida en el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, desfavorece notablemente a su defendido, en virtud de los límites que impone la referida norma para acordar el beneficio de Régimen Abierto, siendo en consecuencia aplicable el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal derogado, conforme al cual el Beneficio de Régimen Abierto se encontraba regido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo contenido es el siguiente:

“ARTICULO 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. Subrayado nuestro.

El beneficio de Régimen Abierto, tal como lo señala la Doctora MÓNICA FERNÁNDEZ, “consiste en la convivencia del penado en un ambiente similar a un hogar, en casas habilitadas para ello, con presencia de pocos custodios, un psicólogo, un trabajados social y un abogado que fungen como sus asesores permanentes, sometiéndolo a un régimen de disciplina que implica la adquisición de responsabilidades, metas y valores”. (Temas de Derecho Penal, Homenaje a Tulio Chiossone)

Es un sistema que tiene por fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario), razón por la cual se le debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”.

Ahora bien, como quedo declarado ut supra, el régimen aplicable en el presente caso es el del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es decir, que a los efectos de otorgar el beneficio solicitado por la defensa del penado de autos, se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, norma esta que no establece requisitos tan rigurosos a los fines de otorgar el beneficio de Régimen Abierto, sin embargo, no es menos cierto que no se puede dejar de un lado lo establecido en el artículo 61 ejusdem, ya que este beneficio, requiere (según el artículo 65 de la mencionada ley)que el penado haya presentado una conducta ejemplar (situación que no consta en autos), y que además en su conducta el penado ponga de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, situaciones estas vinculadas al concepto de progresividad, relacionado con la reinserción social del individuo (lo cual tampoco resulta acreditado en autos).

Establece el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. El principio de Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada casos obtenidos, y siendo estos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”

Por su parte el artículo 7 de la mencionada Ley dispone:

“ARTÍCULO 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

En tal sentido, de responsabilidad, convivencia social, y la voluntad de vivir ceñido a las normas legales, se observa que cursa a los folios 2 al 6 de la presente Incidencia, Informe Técnico de fecha 07 de octubre del año 2003, realizado al ciudadano ORTEGA JASPE KEILL HENNDDY, del cual se desprende lo siguiente:

“… Para el momento de la evaluación nos encontramos con un sujeto con una vitalidad física excelente, con una nostalgia y amor a la tradición y a la familia, un dinamismo en el terreno activo, sin embargo, es superficial en su trato, hay mecanismos defensivos de represión y aislamiento, en una mezcla de introversión-extroversión. En el área emocional; hay una falta de armonía interior, tiene control de su afectividad con una lucha de sentimientos, es completamente dependiente e inmaduro, sentimientos de culpa y tendencia a esconder los sentimientos, presenta desajustes emocionales con una reacción excesiva a los estímulos en esa área, es muy afectivo, igualmente hay disturbios sexuales. En el área laboral tenemos; fatiga ante el esfuerzo, voluntad capaz de esfuerzo que el considere razonable y persistente, capacidad de análisis; sin embargo hay una expresión de conflicto en él… En el plano de la personalidad; presenta un desequilibrio entre los diversos planos de la personalidad, reflexivo, hay abstracción, comunicación y racionalización de los impulsos, rígido e inflexible. En el área de las relaciones interpersonales hay dificultad de contacto y relación, le es difícil mantener relaciones interpersonales y mayor dificultad con figuras de autoridad, presenta indicios de huida, temor de frustración afectiva… Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada se emite opinión desfavorable, considerando que el penado no cuenta con un soporte moral, que provenga de la familia, que hay un desequilibrio en su personalidad, y un problema de socialización y de sexualidad, que lo podamos deducir que las posibilidades de reincidir en el mismo hecho delictivo, en el momento que el no consiga la gratificación que el se crea merecedor, buscará a alguien débil para imponer su deseo. No existe tolerancia y comprensión de normas, no hay asimilación del entrenamiento que pudo haber recibido en la escuela, porque en la familia hubo carencia del debido proceso de socialización, creación de normas. No existe autocrítica por ausencia de autoconocimiento de su conducta… No hay un plan de acción hacia el futuro… No tiene capacidad para resolver problemas… CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Es importante señalar al recurrente, que aún cuando, antes de la última reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Técnico, no era vinculante para el Juez de Ejecución cuando el mismo fuese Desfavorable, no es menos cierto que dicho informe contiene una serie de información que comprende un estudio Psico-Social practicado al penado, que nos suministra lo referente a su personalidad, su conducta intramuros, y su progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social, todo lo cual esta íntimamente vinculado y relacionado con lo establecido en los supras mencionados artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, según los cuales el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual, como se menciono anteriormente no se observa en el presente caso.

En cuanto a la Evaluación que realizan los miembros del Equipo Técnico, el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 6 de Enero del año 2003, estableció lo siguiente:

“… La finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En consecuencia, siendo que sólo a través de la elaboración de los exámenes Psico-sociales, se puede presentar y valorar a través de un Informe Técnico presentado por especialistas en la materia, la evolución favorable del penado, así como su comportamiento a futuro, y siendo que el estudio Psicosocial practicado al penado KEILL HENNDDY ORTEGA JASPE, arrojó una opinión DESFAVORABLE por parte del Equipo Técnico, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, pues en el tipo de comportamiento que el mismo evidencia, se observa: “… no cuenta con un soporte moral, que provenga de la familia… hay un desequilibrio en su personalidad, y un problema de socialización y de sexualidad… las posibilidades de reincidir en el mismo hecho delictivo, en el momento que el no consiga la gratificación que el se crea merecedor, buscará a alguien débil para imponer su deseo. No existe tolerancia y comprensión de normas, no hay asimilación del entrenamiento que pudo haber recibido en la escuela, porque en la familia hubo carencia del debido proceso de socialización, creación de normas. No existe autocrítica por ausencia de autoconocimiento de su conducta… No hay un plan de acción hacia el futuro… No tiene capacidad para resolver problemas”. Todos, elementos estos de riegos que ponen en duda el comportamiento futuro del penado; razón por la cual, resulta evidente para esta Sala, que aún cuando, en el Código Orgánico Procesal Penal derogado no era vinculante el resultado favorable del Informe Psico-social a los efectos de otorgar o no el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, no es menos cierto que el referido Informe tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a los fines de que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras, el resultado del Informe Psico-social realizado al ciudadano KEILL HENNDDY ORTEGA JASPE fue DESFAVORABLE, en virtud de que el mismo presenta componentes emocionales asociados a la distorsión conductual y desintegración de personalidad, así como no se observa motivación al logro ni al proyecto de vida establecido, características estas que entorpecen el proceso de resocialización del penado en la sociedad, todo lo cual influye en lo previsto en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR en los términos aquí expuestos la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 03 de Julio del año 2003, niega la solicitud de Beneficio de Régimen Abierto al penado de autos. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA en los términos aquí expuestos la decisión emitida en fecha 03 de Julio del año 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, al penado KEILL HENNDDY ORTEGA JASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.610.826, Venezolano, natural de los Teques, de 24 años de edad, de estado civil soltero, y de profesión u oficio Vigilante

Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



CAUSA N° 3297-03
LAGR/Ecv