Los Teques, 30 de Octubre del año 2003
192 y 144
Visto sin Informes
Causa No. 3138-2003
Acusado: Felipe Agustín Delgado Villegas
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, en su carácter de Fiscal décimo Cuarto (comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, de la sentencia proferida en fecha 21 de Noviembre de 2002, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano FELIPE AGUSTIN DELGADO VILLEGAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DELGADO VILLEGAS AGUSTIN FELIPE
DEFENSORA: MIREYA LOZADA
FISCAL: DOUGLAS E MEDINA, Fiscal Décimo Cuarto (comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: MOLINA EUSEBIA.
Consta de las actas procesales, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano Felipe Agustín Delgado Villegas, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; al haber dado muerte al Adolescente que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO SERRANO MOLINA, quien el día de la perpetración del hecho se encontraba en una fiesta que se celebraba en la residencia del ciudadano: DELGADO CARLOS VIDAL, ubicada en el Sector Urapal, calle Principal, casa S/N, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, donde el acusado discute con el hoy occiso, el cual se retira del lugar, cuando se encontraba a la altura de la Quebrada de ese sector, el imputado de marras le obstaculiza el paso y con un pico de botella que portaba, le causa a la víctima una herida punzo penetrante en el hemitorax izquierdo que le causa la muerte, tal como se desprende del protocolo de autopsia practicado al mismo.
En fecha 05 de noviembre de 2002, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare el juicio oral y público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por el Juez Presidente abierto el debate; seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone sus argumentos... Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, y expuso:
“ … luego en la quebrada , empiezo a buscar a mi hijo que tiene capucha, luego la señora Fermina Villegas y su familia empiezan a tirar piedras, luego Tomás Delgado baja con un machete y se lo da al papa que es Carlos Vidal, en eso cuando yo veo que le van a dar a Edgar le grito que te van a matar, luego la muchacha que vive con el fuimos a ayudarlo, luego me acerque a el y lo alumbre con una linterna y el estaba bañado de sangre y le vi los ojos abiertos luego lo trasladaron a Santa Teresa y de allá lo trasladan a Ocumare y de allí lo vuelve a llevar a Santa Teresa; luego me dijeron que me lo iban a dar de alta, pero luego me dijeron que murió…”
Seguidamente el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado DELGADO VILLEGAS FELIPE AGUSTIN, y es impuesto por el Juez Presidente del tribunal Mixto de Juicio N° 1 del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y expresó que no desea declarar. Seguidamente el Juez presidente declara abierto la evacuación de las prueba; los cuales se evacuaron primero las del Fiscal del Ministerio Público y con respecto al orden se oirá primero al Experto Médico Forense Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO… Seguidamente se presenta en la sala la ciudadana BELLO RAMIREZ LOURDES NEREIDA… en su carácter de Sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy… Acto seguido se llama a declarar a JHONNY RODRIGUEZ,… en su carácter de Dactiloscopista I… seguidamente la Juez presidente llama a declarar al ciudadano PEREZ PEREZ MIGUEL ANGEL… en su carácter de Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas… Seguidamente el Juez Presidente llama a la sala de Juicio al experto MARQUEZ WILLIAMS ARGENIS, en su carácter de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Seguidamente se presenta en la Sala de Juicio el ciudadano LEON SAAVEDRA LUIS ENRIQUE… en su carácter de funcionario público…Seguidamente la Juez Presidente acuerda diferir el presente JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día jueves 07 a las 10:00 horas de la mañana…
En fecha siete (7) de noviembre del año 2002, siendo las 1:00 horas de la tarde día y hora fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por la Dra. Flor Colmenares de Rojas, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se verificó la presencia de las partes y se dio apertura al debate. Seguidamente se continúa con la evacuación de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se llama a esta Sala a la ciudadana FUNES ZULY YONEIDA… en su carácter de testigo… seguidamente se llama a declarar al ciudadano SANOJA DELGADO EDGAR SIMON… en su carácter de testigo… seguidamente se llama a declarar al ciudadano MARTINEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, en su carácter de testigo… Seguidamente se llama a declarar al ciudadano DELGADO CARLOS VIDAL, en su carácter de testigo… Seguidamente se llama a la sala al ciudadano AROCHA CARLOS ALBERTO, en su carácter de testigo… Seguidamente la Juez Presidente llama a declarar a la ciudadana DELGADO VILLEGAS TOMASA REINA… en su carácter de testigo… Seguidamente la Juez Presidente acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para el día de mañana OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL 2002, a las nueve de la mañana (9 am)…
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2002, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por la Dra. Flor Colmenares de Rojas, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes y se dio apertura al debate. Seguidamente se continúa con la EVACUACION DE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Pública Penal. Seguidamente la Juez Presidente llama a declarar a la ciudadana VILLEGAS COLON FERMINA. Seguidamente la Defensora Pública Penal solicita que se le conceda el derecho de palabra al ciudadano: DELGADO VILEGAS FELIPE AGUSTIN y es impuesto por el Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y manifestó:
“estábamos en una pequeña reunión de un primito mío y de la sobrinita mía… la reunión comenzó como a las 8:00 a 9:00 de la noche, luego ellos llegaron a la casa, se le dio comida y de beber, pero no conforme con eso empezaron a molestar, buscándole camorra a uno… ellos se agarraron a golpes con mi papá, en ese rebulicio salió el muchacho apuñaleado, eso fue arriba y no abajo como dicen, no es que me esté lavando las manos, pero no tengo nada que ver con eso…”
Seguidamente la Juez Presidente llama a esta sala a la ciudadana VILLEGAS COLON FERMINA… en su carácter de testigo… Seguidamente llama a declarar a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN DELGADO VILLEGAS, en su carácter de testigo… Seguidamente se llama a declarar a la ciudadana DELGADO VILLEGAS ROSA ELENA, en su carácter de testigo… seguidamente la Juez Presidente le informa a las partes que para este mismo día está fijado la realización de la INPECCION JUDICIAL … y se difiere el presente JUIICO ORAL Y PUBLICO para una nueva oportunidad…
En fecha 20 de noviembre del año 2002, siendo las 11:00 de la mañana fecha oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por la Dra. Flor Colmenares de Rojas, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se verificó la presencia de las partes. Seguidamente se continúa con la EVACUACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público antes de continuar con la evacuación de pruebas solicito el derecho de palabra, seguidamente la Juez Presidente oída dicha solicitud acuerda otorgársela… Seguidamente la Juez presidente llama a declarar al ciudadano JOSE GREGORIO AGÜERO… en su carácter de inspector de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy… Seguidamente la Juez Presidente llama a declarar al ciudadano MARTINEZ JUAN FRANCISCO… en su carácter de testigo… Acto seguido la Juez Presidente informa a las partes que es el momento de la Evacuación de las Pruebas Documentales presentadas por las partes… Seguidamente la Juez acuerda obviar la presentación de las pruebas documentales, por cuanto han sido suficientemente ratificadas por las declaraciones de testimoniales de los testigos, expertos y las partes no se opusieron a la omisión de las mismas en el presente juicio Oral y Público… Seguidamente se pronuncia informando a las partes que el presente juicio oral y público será diferido por el día de mañana 21-11-02 a las 9:30 de la mañana…
En fecha 21 de noviembre del año 2002, siendo las 9:30 am fecha oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por la Dra. Flor Colmenares de Rojas, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se verificó la presencia de las partes, y se dio apertura al debate. Acto seguido la Juez Presidente le informa a las partes que el presente Juicio Oral y Público, se encuentra en la Discusión Final… Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Público… Seguidamente la Juez Presidente le concede la palabra a la defensa Pública Penal para que presente a este Tribunal sus conclusiones… Seguidamente la Juez presidente le concede la palabra a la víctima la ciudadana MOLINA EUSEBIA… Seguidamente la Juez Presidente le informa DELGADO VILLEGAS FELIPE AGUSTIN que puede declarar si lo desea y es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y manifestó no desear declarar… Seguidamente la Juez Presidente oída la exposición de las partes y concluida la Discusión Final acuerda el Cierre del Debate Oral y Público… seguidamente la Juez pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos expuestos por los Jueces Escabinos Titular 1, Cárdenas Ramírez Rosa Alinson, y Titular 2, Bolívar de Jiménez Yully Maribel quienes constituyen la mayoría de votación en la deliberación del presente juicio Oral y Público; Quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INOCENTE al ciudadano DELGADO VILLEGAS AGUSTIN FELIPE… por no considerarlo autor del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia este tribunal declara SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente la Juez Presidente salva su voto por el contenido de la presente deliberación y votación…
En fecha 06 de diciembre de 2002, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, publica íntegramente la sentencia por la cual ABSUELVE al ciudadano DELGADO VILLEGAS AGUSTIN FELIPE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
Contra dicho fallo, en fecha 15 de enero de 2003, el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone Recurso de Apelación contra la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por lo que una vez cumplidos por ante el Tribunal de la causa, los trámites procedimentales a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido a esta Alzada el expediente la cual conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 ejusdem, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto y procede a fijar la correspondiente Audiencia Oral, la cual se declaró desierta en fecha 29 de septiembre de 2003 por no presentarse ninguna de las partes a la misma.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 15 de enero de 2003, el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda explana los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:
“Yo, DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ,… ocurro ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con debido respeto, interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio , en fecha 06 de diciembre de 2002,… Al imputado antes identificado, fue declarado absuelto por parte de los jueces escabinos… ya que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la defensa, no valoran ni aprecian tales testimoniales, en virtud de que las mismas resultan a criterio de los jueces escabinos contradictorias y dudosas, consideran además que los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa , no fueron lo suficientemente convincentes, además de las fallas técnicas, materiales y humanas en que ocurrieron los Cuerpos de seguridad del Estado en la recolección de pruebas y evidencias ya que las obtenidas durante el desarrollo de la investigación no fueron suficientes para esclarecer el hecho y concluyen que estos alegatos favorecen a la defensa dejando claro que las testimoniales , son las que permitieron llegar a la verdad verdadera de los hechos… Es por ello que tomando en consideración los hechos que estiman acreditados según las pruebas ofrecidas y su valoración, esta Representación del Ministerio Público se acoge al criterio de la Juez Presidente, quien al momento de tomar su decisión entre las pruebas presentadas por quien suscribe valoró las siguientes pruebas: … Cabe destacar que el Tribunal no valoró ni apreció, ninguna de las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales fueron las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas DELGADO VILLEGAS TOMASA REINA, DELGADO VILLEGAS ARELIS DEL CARMEN, DELGADO VILLEGAS ROSA ELENA Y FERMINA VILEGAS COLON, declaraciones estas dadas en fecha 07 y 08 de noviembre de año próximo pasado ya que a criterio de ese Juzgado y a su vez de esta representación Fiscal, las mismas no aportan ningún elemento de convicción ya que son contradictorias y no fueron contestes entre sí con respecto a las declaraciones rendidas por los otros testigos; de igual forma no aprecia ni valora la declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, promovido por la defensa, ya que se demostró que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos y por último, no se apreció ni valoró en forma alguna el careo entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTINEZ y FREMINA VILLEGAS COLON, el cual fue solicitado por la defensa. Es por todos los fundamentos de hechos y de derecho que esta Representación Fiscal, no acoge la decisión dada por el tribunal Mixto N° 1, en la causa seguida con el N° 1053, ya que si bien es cierto que la Juez Presidente se aparta de la calificación jurídica dada por la Fiscalía de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y encuadra dentro de las previsiones de la figura tipica de la Participación en grado de Autoría en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el acusado: FELIPE AGUSTIN DELGADO VILLEGAS, no estuvo dirigida a ocasionarle la muerte al adolescente occiso: LUIS ALBERTO SERRANO MOLINA, sino que tal muerte es producida en el fragor de la pelea escenificada entre el acusado, Edgar Sanoja y su padre Carlos Vidal Arocha, resultando herido este de manera letal al meterse en tal pelea en defensa de Edgar Sanoja, teniendo el acusado intenciones de defender a su padre, haciendo uso de tal arma blanca punzo cortante, en consecuencia, al manipular la misma con tales intenciones hiere mortalmente a al adolescente LUIS ALBERTO SERRANO, causándole una herida mortal que horas posteriores le produce la muerte, debiendo en consecuencia calificarse la conducta desplegada por el acusado por el resultado de la misma, que es la muerte del referido adolescente, a pesar de que su intención inicial fue la de lesionar, en virtud de haberle ocasionado a la víctima una herida mortal que produce la muerte del mismo. En conclusión, el Ministerio público, estima por las consideraciones precedentemente señaladas, y por estar demostrado que el acusado entes referido, se encuentra subsumido en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; lo que hace que merezca la pena SEIS (06) años de presidio, así como fue señalado en el escrito de la sentencia, en el capítulo II.- Cuerpo del Delito y Penalidad y en consecuencia, con base a los fundamentos expuestos, apelo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia absolutoria dada en fecha 06/12/2002, en la causa seguida con el N° 1053-01… ” (*) Sic.
En fecha 04 de febrero de 2003, la profesional del derecho MIREYA LOZADA OSORIO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DELGADO VILLEGAS FELIPE AGUSTIN, introduce escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
“… El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece que (…) de lo anteriormente trascrito, se desprende que el ciudadano Representante de la Vindicta Pública no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 452 ejusdem; requisitos éstos de impretermitible cumplimiento para la fundamentación, los cuáles no fueron atendidos por el apelante. Por otra parte observa la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público omitió expresar las disposiciones legales que pretende infringidas planteando en forma conjunta, los distintos vicios atribuidos a la Sentencia impugnada, sin expresar en forma clara y concreta, los fundamentos de cada uno de ellos, lo que hace aparecer confuso e impreciso el recurso. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto (Comisionado) del Ministerio Público por falta de motivación.” Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.
De acuerdo con ello, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.
Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.
Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:
Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El recurrente, en su escrito de apelación, denuncia la sentencia ABSOLUTORIA emanada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy con Voto Salvado de la Juez Presidente, alegando que el Tribunal no valoró ni apreció en su decisión, ninguna de las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, igualmente acoge el criterio expresado por la Juez Presidente en su Voto Salvado con respecto a la calificación del delito, considerando que el imputado de autos debe ser CONDENADO por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
Previamente debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el recurso propuesto por el recurrente, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (Comisionado) del Estado Miranda, carece absolutamente de la técnica requerida para su fundamentación, omitiendo señalar la disposición legal que establece los motivos para recurrir de la sentencia definitiva, esto es, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar de forma dispersa, que recurre de conformidad con el artículo 453 ejusdem; no pudiendo escoger esta Corte de Apelaciones cuál motivo de procedencia se adecua a su pretensión.
No obstante ello, y de conformidad al artículo 257 de la Carta Magna, entra esta Corte de Apelaciones a revisar de oficio el fallo proferido por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy, en virtud de la admisión efectuada del Recurso planteado y en correspondencia a principios constitucionales y procesales como el derecho a la Doble Instancia y el debido proceso; tal como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual (entre otras ponencias) señala, en fecha 18 de septiembre de 2003 en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“… Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem. Ello es así en resguardo del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cuál… Es por lo anterior, que las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio… resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la obligación de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, con respecto a la denuncia planteada por el recurrente referente a la ausencia de valoración de los elementos probatorios (testimonios) promovidos y evacuados por las partes en el debate oral y público, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.
En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano.”
Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).” (Subrayado nuestro).
En el caso de marras, el Juzgador del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DELGADO VILLEGAS FELIPE AGUSTIN, en los términos siguientes:
“Conforme a la Deliberación y Votación llevada a cabo por este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por quien preside el mismo y los Jueces Escabinos Titulares, según veredicto, de los mismos, en apego a lo establecido en los Artículos 361, 362, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es considerado por los votos mayoritarios de los Jueces Escabinos … no culpable y en consecuencia declarado INOCENTE, por su parte la Juez Presidente salva su voto en la presente decisión, por no coincidir con el criterio de la mayoría, el cuál será suscrito a pie de la misma. En fundamento de su Decisión, los jueces escabinos no aprecian ni valoran ninguna de las pruebas testimoniales evacuadas por las partes, esto es, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal en virtud de las motivaciones siguientes: PRIMERO: La Juez Escabinos Titular N° 1 Cárdenas Ramírez rosa Alinson y Bolívar de Jiménez Yully Maribel, Titular N° 2, vistas las Declaraciones Testimoniales presentadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, tales como la de los ciudadanos BELLO RAMIREZ LOURDES NEREIDA, RODRIGUIEZ DUARTE JHONNY JOSE, PEREZ PEREZ MIGUEL ANGEL, MARQUEZ WILLIAMS ARGENIS, LEON SAAVEDRA LUIS ENRIQUE, FUNES ZULY YONEIDA, SANOJA DELGADO EDGAR SIMON, MARTINEZ DELGADO RAFAEL ENRIQUE, AGÜERO JOSE, DELGADO CARLOS VIDAL, AROCHA CARLOS ALBERTO, DELGADO VILLEGAS ARELIS DEL CARMEN, DELGADO VILLEGAS TOMASA REINA, VILLEGAS COLON FERMINA, DELGADO VILLEGAS ARELIS DEL CARMEN, DELGADO VILLEGAS AGUSTIN FELIPE, DELGADO VILLEGAS ROSA ELENA Y JUAN FRANCISCO MARTINEZ, no valoran y aprecian tales testimoniales, en virtud de que las mismas resultan a juicio de nosotros, los ciudadanos escabinos, contradictorias y dudosas y en ello se fundamenta nuestro veredicto. Consideramos que los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal no fueron lo suficientemente convincentes, además de las fallas técnicas materiales y humanas que incurrieron los Oficiales tanto Municipales, entiéndase como tales a los policiales actuantes, como los expertos técnicos en la recolección de las pruebas y evidencias, ya que estas no fueron suficientes para esclarecer este hecho, de tal manera que exponemos que a nuestro juicio no se encontraron pruebas suficientes y en consecuencia, este alegato favorece a la defensa, dejando claro que las pruebas, entiéndase por estas experticias y relatos, es decir, las testimoniales, son las que nos permitirán llegas a la verdad verdadera de los hechos. En consecuencia, nos remitimos al hecho de no poder considerar culpable al ciudadano VILLEGAS DELGADO FELIPE AGUSTIN, visto que no se encontraron y ofrecieron pruebas lo suficientemente relevantes para demostrar su participación en los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al cual le corresponde como parte acusadora probar la imputación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, hecha al acusado, más allá de toda duda razonable, lo cual en modo alguno ha hecho en el desarrollo de este juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 13, 190, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Sic. (Subrayado nuestro).
Esta Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe entrar a determinar si la fundamentación efectuada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público (testimoniales), dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. En efecto, omitió mencionar el contenido de los mencionados testimonios y no analizó ni motivó detalladamente las razones por las cuáles desechó cada una de las testimoniales promovidas por las partes (defensa y Ministerio Público), aunado a que no analizó concatenadamente el resto de las pruebas.
A tal efecto, debe recordarse que el Juzgador si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido conteste con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal cuando señala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros:
“En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos ROCKY DE JESUS LOPEZ LLOVERA Y JUAN ENRIQUE RIVAS LECCIL por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente (como es el caso del acta policial suscrita por el funcionario RAUL LINAREZ, que dio cuenta de la incautación de tres tarjetas de crédito que se encontraron en poder del ciudadano JUAN ENRIQUE RIVAS LECCIL y entre las cuales había una a nombre de GILBERTO ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ) trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados”. (Subrayado nuestro).
Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN debiendo en consecuencia ANULARSE el presente fallo y ORDENARSE la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de noviembre de 2002 y ORDENA asimismo, la celebración de un NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Queda así ANULADA la Sentencia apelada.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/ss
Causa N° 3138-03
Los Teques, 30 de octubre de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 3138-03
VOTO SALVADO
Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:
Ha de observarse que en fecha 29 de septiembre de 2003, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en presencia de los magistrados JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ y OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, en su condición de Juez suplente designado por el Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, julio 2003, página 710, lo siguiente:
“PRINCIPIO DE INMEDIACION PROCESAL,
NUEVOS JUECES EN LA CAUSA
…En el presente caso, la Corte de Apelaciones en virtud de la sustitución de dos de sus integrantes abogadas Elvira Grimaldi de Caldera y Marlen Gil de Álvarez, por los jueces Ulises Lean Barrios y Nidia Rojas Partidas debió convocar a las partes para la celebración de una nueva audiencia oral y someter a la causa al conocimiento de dos jueces distintos a los que presenciaron la primeramente realizada…(Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal del 1° de julio de 2003, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° C020479)”
Asimismo, señala el texto “Jurisprudencia Venezolana” de RAMIREZ Y GARAY, enero-febrero 2003, página 346, lo siguiente:
“Sentencia del 20 de febrero de 2003 (T.S.J. – Sala Constitucional)
a) Cuándo la falta de notificar a las partes del abocamiento del Juez, para que puedan ejercer su derecho a recusar, puede constituir una lesión constitucional.
…En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo), donde se indicó que:
“…, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía Constitucional del derecho de defensa…”
Por lo que considera quien aquí discurre que debió haberse notificado a las partes de la nueva constitución de esta Corte de Apelaciones, tal y como siempre se ha realizado en este Órgano Jurisdiccional de Alzada y posteriormente convocarse a una nueva Audiencia Oral de Informes, independientemente de la no suscitación efectiva de la misma, a los fines de garantizar el principio de Inmediación y el Derecho a la Defensa.-
Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ DISIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3138-03
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