Los Teques, 30 de octubre de 2003
193º y 144º



CAUSA Nº 3226-03
IMPUTADO: MARTINEZ RINCON JOSE LUIS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, MIGUEL BRITO UGAS Y EMMA FERNANDEZ, en sus caracteres de Defensores del ciudadano MARTINEZ RINCON JOSE LUIS, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de abril del 2003, mediante el cual DECRETO AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al referido ciudadano.-

En fecha 01 de julio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3226-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 30 de diciembre del 2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó al ciudadano MARTINEZ RINCON JOSE LUIS, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 1).-

A los folios 3 y 4, cursa Acta Policial de fecha 29 de diciembre de 2002, relativa al Procedimiento de aprehensión, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…aviste a un ciudadano…quien se encontraba dentro del local y se disponía a salir hacia la parte de afuera y visualizando que este le hacia entrega de un bolso a otra persona que se encontraba en la parte de afuera y se disponía a cerrar la puerta del referido local cargando un bolso el cual lo tenia terciado en el hombro…al momento en que ambos ciudadanos notaron mi presencia emprendieron veloz carrera…aviste al ciudadano quien se encontraba en el interior de la licoreria, procediendo a darle la voz de alto…quedó identificado como: MARTINEZ RINCON JOSE LUIS…se le incauto un bolso de color negro y rojo, contentivo en su interior de una diversidad de papel moneda de distintas denominación de aparente curso legal en el país, el cual al ser contado arrojo un total de Nueve Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil trescientos (9.879.300) bolívares en efectivo, un manojo de llaves contentivos de tres llaves, la cual pertenecen a la licoreria la Dinámica, Una llave de material sintético de color blanco, y un celular…”(SIC)

Al folio 5 de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 29 de diciembre de 2002, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…en compañía del ciudadano detenido: MARTINEZ RINCON JOSE…accedió voluntariamente a acompañarnos para realizar un recorrido…a fin de ubicar a los ciudadanos que habían secuestrado los acompañantes de este, siendo infructuosa la búsqueda…recibimos llamado de la central de transmisiones informándonos…que los ciudadanos que habia sido producto del secuestro ya se encontraban en su residencia…”(SIC) (f. 4, causa original)

A los folios 6 y 7, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano MANUEL AUGUSTO GONCALVE MOCREIA, en la cual entre otras cosas expuso:

“…de pronto se presentó un vehículo color blanco de taxi en el cual se encontraban cuatros personas de las cuales dos de ella bajaron del vehículo portando armas de fuego y apuntándonos de ambas partes, y ellos decían que no le viéramos la caras y que nos pasáramos para el puesto de atrás de la camioneta que era conducida por mi esposa, después uno de ello empezó a manejar dicha camioneta y nos llevaron para un sitio desconocido, después al llegar al sitio desconocido ellos nos bajaron en una zona oscura, luego ellos me monta nuevamente en la camioneta a mi solo y me llevaron a otro silicio y me preguntaban en donde estaba el dinero y yo le dije en donde se encontraba dicho dinero fue al momento enque me quitaron las llaves del negocio después no supe mas nada, hasta que me llevaron nuevamente al sitio donde se encontraban las demás personas y fue cuando nos dejaron ir con mi camioneta…”(SIC)

A los folios 8 y 9 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano TORREALBA RODRIGUEZ ALEX ROLANDO, en la cual expuso entre otras cosas:

“…nos interseto a los dos vehículos un auto de color blanco…varios sujetos salieron desde su interior armados y nos cañonaron a todos colocandonos en el asiento trasero de los vehículo, indicándonos que bajáramos las cabezas, luego nos trasladaron a un sitio desconocido y en el transcurso de un tiempo de haber estado rodándono nos dirigieron a la Vitara de mi cuñada y nos reunieron a todos y se llevaron el vehículo Switf, con todos mis documentos y nos llevaron a una orilla de una quebrada, bajándonos del vehículo, reuniéndonos a todos llevandoce la Vitara y dejando dos sujetos armados en custodia de nosotros, a un lapso de una hora regresaron en la camioneta los sujetos llevandoce al esposo de mi cuñada…luego de dos o tres horas regresan los sujetos con el esposo de mi cuñada…nos indicaron como salir del sitio, y que esperáramos como veinte a treinta minutos para salir del lugar…” (SIC)

A los folios 10 y 11, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NURA AZIZE MANSUR UTRERA, en la cual entre otras cosas expuso:

“…me doy cuenta que tengo un sujeto apuntandome con un arma en el pecho y me dice que me baje del vehículo y me pase a la parte de atrás de la camioneta junto con mi esposo…uno de los sujetos empezó a conducir la camioneta y el copiloto le decía a mi esposo que le diera todo lo que tenia que lo único que querían era el billete…después pasaron a mi hermana y a mi cuñado para la camioneta y se montaron dos sujeto mas agresivo…nos bajaron de la camioneta y se llevan a mi esposo aparte para otro lugar y yo escuchaba que uno le decía dame las llaves del negocio y que le dijeran donde estaban los reales y ello salieron y a la hora regresaron y se llevaron a Manuel porque no encontraban los reales donde el habia dicho que estaban, después como a las tres y media de la mañana no dejaron mas adelante y ello se fueron…” (SIC)

En fecha 30 de diciembre de 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral de Solicitud Fiscal, en la cual el Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano (f. 15 y 16).-

En fecha 28 de enero de 2003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó Acusación en la presente causa (f. 20 al 23).-

En fecha 14 de marzo de 2003, la Defensa consignó escrito mediante el cual rechaza la referida Acusación y solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARTINEZ RINCON JOSE LUIS ((f. 25 al 28).-

En fecha 22 de abril de 2003, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal A-quo ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTINEZ RINCON JOSE LUIS, admitiendo totalmente la Acusación Fiscal (f. 37 al 40).-

En fecha 29 de abril de 2003, la Defensa interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo en los términos siguientes:

“…La Ciudadana Juez admitió totalmente la ACUSACION por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VEHICULO AUTOMOTOR y consideró procedente ratificar la medida cautelar privativa de libertad al Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ RINCON.- Acusación que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28, ordinal 4°, literal e, incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados que determinen la existencia de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo; basada solamente en un Acta Policial que viola disposiciones contenidas en el artículo 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal…cuya acta debe ser declarada NULA…por la violación al DEBIDO PROCESO y la nulidad absoluta de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196…que la misma no está firmada ni por los imputados, ni por los Ciudadanos que se presumen testigos en la presente causa, ni por los funcionarios intervinientes…al considerar la procedencia de mantener la medida cautelar privativa de libertad al Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ RINCON, la defensa considera que se ha violentado el principio de Inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ya que si bien es cierto que la Representación Fiscal le imputa a nuestros defendidos los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO, tambien es cierto que en autos no existe plena convicción de que estos sean los autores de los delitos imputados ya que ni siquiera las personas involucradas en el hecho como victimas, los han reconocido, por lo tanto es de considerar que al no existir una sentencia condenatoria en contra de ellos, se les debe tener como INOCENTES y por ende no se le puede alegar en su contra para otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la magnitud de los hechos punibles que se les imputan…se presentó escrito basado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…A petición del Ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, solicitó. No se admitiera dicho escrito por ser extemporáneo…El precepto Jurídico 328 Establece que: “Hasta cinco (5) dias antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la victima…y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…N° 2 “Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar”.- N° 7.- “Promover las pruebas que produciran en el Juicio oral…Con esta declaración de extemporaneidad…se le esta cercenando a nuestros defendidos el Derecho a la Defensa…” (SIC) (f. 44 al 48).-

En fecha 12 de mayo de 2003, el Fiscal del Ministerio Público, quedó notificado de dicha Apelación (f. 50).-

En fecha 15 de mayo de 2003, la Representación Fiscal dio contestación a la precitada Apelación en los términos siguientes:

“…la defensa expresa que se basan en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal porque se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, alegando la Defensa que en la audiencia preliminar no se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva, a su defendido JOSE LUIS MARTINEZ RINCON, no percatándose la defensa que en la audiencia preliminar no solicitaron oralmente le fuera acordada la Medida Cautelar Sustitutiva, a su defendido JOSE LUIS MARTINEZ RINCON, lo cual si hizo la Fiscalía oralmente acogido al principio de oralidad establecido en el artículo 14 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantuviera la Medida Cautelar Privativa de Libertad, debido a que no habían variado los hechos que produjeron la aprehensión del acusado…quedando por entender que el recurso ejercido por la defensa es contra el Auto de Apertura a Juicio el cual es inapelable tal como lo establece en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, en razón de que el recurso de apelación interpuesto no cumple con los requisitos legalmente exigidos conforme a los artículos 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declare INADMISIBLE el recurso de conformidad con el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 27 de mayo de 2003, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 27 de junio del mismo año (f. 57).-

En fecha 21 de julio de 2003, se solicitó al Tribunal A-quo la remisión de la causa original (f. 60).-

En fecha 02 de septiembre de 2003, se ratificó dicha solicitud (f. 62).-

En fecha 03 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte de Apelaciones, la causa original solicitada (f. 63).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Del Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano MARTINEZ RINCON JOSE LUIS, no se evidencia que el mismo esté realmente fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como el propio recurrente lo manifiesta, por cuanto no se está apelando de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en la Audiencia Preliminar respectiva, ni tampoco se evidencia que tal apelación se haga contra la no admisión del Escrito presentado por la defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se deduce del petitorio explanado al folio 48 de la causa que hoy nos ocupa, concluyéndose por ende que la misma resulta ser contra el Auto de Apertura a Juicio, cuando nos señala expresamente:

“…Pedimos a La Corte de Apelaciones que haya de conocer de este Recurso de Apelación, lo admita, y decida conforme a derecho revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al no encontrarse satisfechos los extremos legales contemplados en los ordenamientos jurídicos mencionados…”

A este respecto cabe señalarse lo estipulado en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)

ARTÍCULO 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Cuando hablamos del Auto de Apertura a Juicio, hablamos del respeto a la Garantía del Debido Proceso, lo cual se manifiesta a tenor de los efectos explanados en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, sentencia N° 172 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-1451:

“ * Los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio.

…La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva…
Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “…la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos…”. (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9° Edición, Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 2000, pág. 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efector procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…”

Aunado a esto, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:

“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.””

Finalmente cabría preguntarnos: ¿El revocar el fallo dictado por el A-quo, no sería lo mismo que revocar el Auto de Apertura a Juicio?

Motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en base a las normas anteriormente transcritas, que lo procedente en el presente caso es DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MIGUEL BRIO UGAS Y EMMA FERNANDEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 22 de abril de 2003, mediante el cual Decretó Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida al ciudadano MARTINEZ RINCON JOSE LUIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 437 literal “c” ejusdem.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3226-03