Los Teques, 30 de octubre del año 2003
193 y 144
Causa N° 3282-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el Abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAO MANUEL FERNANDEZ, contra la Doctora ROXANA GOMEZ MARCANO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de Agosto del corriente año 2003, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 01 de septiembre de 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado las copias que consigna el recusante en su respectivo escrito, en fecha 16 de septiembre de 2003, el mencionado Tribunal informa a esta Alzada que el expediente fue remitido al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción, Extensión Barlovento, en virtud de la recusación planteada; en fecha 14 de octubre de 2003, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Primero de Juicio a los fines de que remita los recaudos solicitados, recibidas por este despacho en fecha 16 de octubre de 2003, mediante oficio n° 799-03.
En fecha 23 de Junio del año 2003, el Profesional del Derecho JUAN MARIA PRADO HURTADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAO MANUEL FERNANDEZ, presenta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Escrito mediante el cual Recusa a la Doctora ROXANA GOMEZ MARCANO, en su carácter de Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento , mencionando entre otras cosas lo siguiente:
“ De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal) RECUSO a la ciudadana ROXANA GOMEZ MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO, integrante del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien está conociendo de la causa que se le sigue a la ciudadana: LOA JUDITH SOSA RAMOS y que se encuentra contenida en el expediente número 2U163-1, que se lleva en el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial mencionado, cuyo cargo, como se dijo, lo ejerce, actualmente, la recusada. FUNDAMENTO DE LA RECUSACION. La RECUSACION que aquí se hace está fundamentada en las siguientes causales: 1) CAUSAL CUARTA (4°) de recusación, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por tener la recusada, doctora ROXANA GOMEZ MARCANO, enemistad manifiesta conmigo, como ACUSADOR y VICTIMA y como representante del también acusador, ciudadano: JOAO MANUEL FERNANDEZ, enemistad que se hizo evidente el día 09-05-20003, en horas de la tarde, cuando la recusada habilitó una audiencia, relacionada con una ilegal orden de conducción policial librada contra mis defendidos en el proceso contenido en el expediente número: 2M407-2, para un acto inexistente y, después de que, la recusada imputó injustamente, a los ciudadanos NANCY PARRA y JOSE MANUEL VIEIRA el desacato de órdenes libradas para asistir a actos procesales, la recusada trató de imponerles a dichos ciudadanos que revocaran mi nombramiento como defensor trató de atemorizar a dichos ciudadanos, diciéndoles que corrían el riesgo de ser privados de su libertad; de advertirles que no debían pagar honorarios por la negligencia en que la doctora NORAIDA HERNANDEZ y yo habíamos incurrido en el ejercicio de la defensa, calificó de desatinada la designación de sus defensores; expresó que no le sorprendería que la sentencia que recaiga, en dicha causa, pudiera ser condenatoria, pues por la negligencia e irresponsabilidad de la defensa, se les había causado la incomodidad que representa el mandato e irresponsabilidad de conducción policial… Además, la situación surgida y narrada me condujo a formular una denuncia en contra de la recurrida ante la Inspectoría General de Tribunales con fines disciplinarios, circunstancia que comporta la situación de enemistad existente entre la Doctora ROXANA GOMEZ MARCANO y yo. 2) causal OCTAVA (8°) de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sin duda, la interposición de la denuncia ante la Inspectoría General de tribunales, fundamentada en varias causales, que aparejan la suspensión y la destitución de la recusada, indudablemente, afecta la imparcialidad de la jueza, ciudadana ROXANA GOMEZ MARCANO.” Sic.
En fecha 27 de Junio del año 2003, la Doctora ROXANA GOMEZ MARCANO, actuando en su carácter de Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…El término “Enemistad manifiesta” debe ser probado sobre la base de hechos ciertos, se observa que el recusante se fundamenta en actos propios del tribunal, los cuales se originan de la actividad jurisdiccional, señala el Profesional del Derecho que mi persona “habilitó una audiencia”, en la causa donde se señala como acusados a los ciudadanos JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ Y NANCY DEL ROSARIO PARRA DE VIEIRA, donde se fijaron los actos consecuentes a la etapa procesal, constituyen un acto jurídico ajustado a las exigencias del código y a la Constitución… Imputa el recusante una serie de expresiones emitidas por mi las cuales desconozco, toda vez que no consta en el acta, y de la forma de la misma se evidencia que firmaron conforme, convalidando el acto que se realizó, donde se deja constancia que se les notificó de la audiencia y del deber de comparecer a los actos que se fijen…Y no plantee inhibición alguna aun cuando tengo conocimiento por copia presentada por el recusante de la denuncia formulada en mi contra toda vez que no me siento incursa en causal de inhibición y por cuanto no he sido notificada del procedimiento no puedo dar por sentado lo que no consta, al no tener conocimiento si fue admitida o en que condición me encuentro frente a la Inspectoría General de tribunales. En el último párrafo del numeral Uno indica el recusante que efectuó denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, de la cual espero notificación, y será en esa oportunidad donde ejerceré mi defensa toda vez que no me encuentro incursa en ninguno de los planteamientos hechos por el recusante, y como la carga de la prueba le corresponde a él espero en el despacho del tribunal… No admito bajo ningún concepto el revestimiento personal de los actos celebrados por este Tribunal, que afecten mi imparcialidad frente a esta causa, porque la denuncia formulada es por el Abogado por un supuesto hecho ocurrido en otra causa que no guarda relación con la que nos ocupa, sin embargo el recusante es parte (víctima) en la misma, personalizando la denuncia ante la Inspectoría a titulo personal sin tener hasta los actuales momentos conocimiento del estado actual del proceso…” Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, cuando considere que su imparcialidad pueda estar comprometida en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”
El imputado o su defensor, cuentan con el derecho de recusar al Juzgador o a cualquiera de las partes involucradas en el proceso penal, al presumir el peligro en la correcta aplicación de la justicia y la posible violación al derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 8º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
…Ordinal 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el ía siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente RECUSA a la doctora ROXANA GOMEZ en su condición de JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EXTENSION BARLOVENTO, en la causa seguida en contra de su defendido, el ciudadano JOAO MANUEL FERNANDEZ, en virtud de la presunta enemistad existente con la mencionada Juez, vista la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Así mismo debe observarse, que para el 1 de Octubre de 2003, se efectuaron las rotaciones de los jueces en dicho Circuito Penal, Extensión Barlovento, correspondiéndole las funciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO al DR. MIGUEL VILLARROEL.
De acuerdo con ello, es evidente que las causales de RECUSACION planteadas por el recurrente en su escrito cesaron, por cuanto la Dra. ROXANA GOMEZ, ya no se encuentra avocada al conocimiento de la causa donde interviene como defensor del ciudadano JOAO MANUEL FERNANDEZ, y por el contrario, ésta se encuentra ejerciendo funciones jurisdiccionales, en el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, avocándose, como se ha dicho, al conocimiento de la presente causa, el Dr. MIGUEL VILLARROEL como Juez Segundo de Juicio, por todo lo cuál esta Corte de Apelaciones declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con respecto a la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho JUAN MARIA PRADO HURTADO, contra la Juez ROXANA GOMEZ, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad, e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal que le correspondió conocer la causa con motivo de la recusación planteada, esto es, el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/ss
CAUSA N° 3282-03
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