LOS TEQUES, 30 DE OCTUBRE DE 2003.
193 Y 144

CAUSA Nº 3302-03
PENADO: LUGO ROOMER JOSE.
MOTIVO: APELACION POR NEGARSE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
JUEZ PONENTE: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el penado LUGO ROOMER JOSE, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y tercer aparte numeral 3° del artículo 501 en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado referido.

En fecha 19 de septiembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3302-03, designándose ponente a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS. En virtud de la comunicación signada con el Nro. TPE- 03-1758-01, de fecha 07 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa al Doctor OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, como Juez Suplente, el mismo se avoca al conocimiento de dicha causa en esta misma fecha, y por tal motivo suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, esta Corte de Apelaciones ordenó devolver la presente causa al Tribunal de origen, en virtud de que se hace imposible la lectura del Informe técnico Nro. 01-02-26-18, de fecha 25 de julio de 2003, practicado al penado LUGO ROOMER JOSE, y corre inserta en copia en la presente incidencia. Siendo recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada en fecha 02 de octubre de 2003.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

En fecha de 22 de Mayo del 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión del cómputo de la sentencia en los siguientes términos:

“… Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N| 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 23-07-2001, mediante la cual CONDENO al penado LUGO ROOMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.380.511, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, residenciado en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, Calle Coromoto, Escalera 33, casa sin número a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO , por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado LUGO ROOMER JOSE, fue detenido preventivamente en fecha 23-03-2001, tal y como se desprende en el acta Policial, inserta a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente, se encuentra cumpliendo hasta el día de hoy inclusive la pena impuesta, lo que significa que lleva cumplido un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida… lo que significa que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 23-03-2010. Ahora bien, como en fecha 14 -04-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, le Redimió la Pena impuesta por un lapso de TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, … en consecuencia ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO , faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 22-12-2009 a las CUATRO HORAS (04:00 a.m) de la mañana.
TERCERO: de la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado (a) LUGO ROOMER JOSE, podrá solicitar las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficio que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, la cual cumplió el 22-03-2003 a las cuatro horas (04:00 a.m) de la mañana.

b)REGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 20-12-2003 a las ocho horas (08:00 p.m) de la noche.

c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 20-12-2006 a las ocho horas (08:00 p.m) de la noche.

d)CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, lo cual cumplirá el día 20-09-2007 a las ocho horas (08:00 p.m) de la noche.

CUARTO: el penado LUGO ROOMER JOSE, no cancelara las costas procesales, de conformidad con el único aparte de artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo en la parte infine del artículo 254 ejusdem.


Cursa a los folios 38 al 41 de la presente incidencia, copia certificada del informe Técnico Nro.01-02-2618, de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Pre- Libertad , Centro de Evaluación y Diagnostico, mediante el cual entre otras cosas se dejo constancia de:

“…DATOS DE IDENTIFICACION: LUGO ROOMER JOSE…
MEDIDA SOLICITADA: DESTACAMENTO DE TRABAJO…
PRONOSTICO: Desfavorable, de acuerdo a los siguientes criterios:
1: Déficit socioformativo que le impiden tolerar y acatar normas.
2.- No existe disponibilidad para ejercer productivamente.
3.- Recurría a lo ilegal como sobrevivencia.
4.- No cuenta con apoyo familiar idóneo.
5.-Carece de autocrítica ante trayectoria disocial exhibida.
6. No es capaz de aprender de la experiencia.
7.- EL proyecto de vida a futuro se percibe inconsistente.
8.- presente baja capacidad de tolerar frustraciones y no posterga gratificaciones.

CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio Psico- social, realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida Solicitada.
SUGERENCIA: Asistencia psicológica y psiquiátrica intramuros.

METODOLOGIA:
• Evaluación Social realizada por LIC. ROSANA HENRIQUEZ .
• Entrevista social al penado: ROOMER JOSE LUGO .

• Entrevista Social al Familiar: Sr. Tony Alexander Piña Lugo ( Hermano)
• Evaluación Psicológica realizada por: Lic. Maritza Carrasquel .
• Entrevista Psicológica al Penado.
• Pruebas Aplicables: Test Bender Hutt y Figura Humana de Machover
• Lectura y Análisis de la Copia de Sentencia.
• Revisión del Expediente Carcelario.
• Revisión de Prontuario Policial.
• Sondeo Comunitario.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de agosto de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas explano:

“… analizado como ha sido el anterior informe Psico- Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, PARA LA CONCESIÓN DE LA Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO ( DESTACAMENTO DE TRABAJO), solicitada por la Defensa y por el penado LUGO ROOMER JOSE, fundamentándose en que el penado antes mencionado no posee un perfil psicoemocional, considerándolo como una persona de alta peligrosidad puesto que posee dificultad para reflexionar acerca de su comportamiento y sus efectos en relación a las personas que rodean, de igual manera tiende a buscar vivencias que indican alto riesgo, posee un Déficit socio formativo que le impiden tolerar y acatar normas, lo que lleva a considerarlo como una persona de alta peligrosidad social y con alta probabilidad de reincidencia delictiva, lo que a criterio de quien aquí decide, el concederle alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mismo o beneficio de ley, es darle la oportunidad a que reincida en conductas delictuales, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, aún y cuando conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, en sentido que se preferirá el régimen abierto, es decir, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, sin embargo en el caso de marras no es posible, debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el informe Psico Social.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado LUGO ROOMER JOSE, no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
De manera que durante su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, paginas 68,69, 70 y 71.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y numeral tercero del tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe una opinión favorable por parte del equipo técnico para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado LUGO ROOMER JOSE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y tercer aparte numeral 3° del artículo 501 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.”

DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 15 de Agosto de 2003, compareció previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el penado LUGO ROOMER JOSE, a los fines de notificarse de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 08-08-2003, mediante la cual se le acordó NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), y quien entre otras cosas expuso:

“… Me doy por notificado de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 08-08-2003 y no estoy conforme con la misma, para lo cual ejerzo recurso de apelación, y así mismo en este mismo acto solicito copia simple del informe Psico- social, de fecha 25-07-2003, practicado por funcionarios adscritos a la Coordinación del Centro de Evolución y Diagnostico Regional de tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Interior y Justicia del Área Metropolitana de Casacas…”

En fecha 13 de Agosto de 2003, fue debidamente notificada la Profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ en su carácter de Defensora del penado LUGO ROOMER JOSE, de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 08 de agosto 2003, mediante la cual se acordó NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) tal como se puede evidenciar de la boleta de notificación cursante al folio 22 de la presente incidencia.

Asimismo el Tribunal de Ejecución acordó librar boleta de notificación al Dr. IBRAHIM ZARRAGA en carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de notificarle de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 08 de agosto 2003, mediante la cual se acordó NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) (folio 25). Y quien quedó debidamente notificado en fecha 15 de agosto de 2003.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adhirió al pronunciamiento dictado por el Tribunal de Ejecución en su totalidad, en fecha 08 de agosto 2003, mediante la cual se acordó NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). (folio 29).


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Visto el auto de fecha 15 de Agosto de 2003, que riela al folio 23 de la presente incidencia, donde el penado LUGO ROOMER JOSE, y se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en fecha 08-08-2003, mediante la cual se le acordó NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA y manifiesta que apela de la misma.

Esta Corte observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuatro Titulo I nos habla de los Recursos, en el artículo 432 dice de la impugnabilidad objetiva, e indica que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Así mismo los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

ART. 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
INTERPOSICION

ART. 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Como se podrá observar el recurso de Apelación debe fundamentarse e interponerse por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión respectiva pero en el presente caso se observa que no existe un escrito de apelación donde se de cumplimiento de las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir faltan los requisitos formales de interposición como lo son:

Lugar y forma de la interposición.
Fundamentación del Recurso.

Al respecto ENRIQUE VESCOVI, en su obra Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma Buenos Aires 1998, nos dice:

“En consecuencia, el Juez competente es el apelado y resulta un requisito de forma indispensable que el recurso se introduzca ante él. Si no se hace así, la parte perjudica su derecho y el recurso se deberá declarar mal interpuesto. Este es el principio general y deriva de que el régimen de los recursos y las instancias es de orden público, está regulado por normas de carácter imperativo, por lo cual el defecto procesal no podrá ser subsanado…”

“Así mismo, el recurso debe interponerse en forma escrita, salvo que se introduzca en la audiencia contra una decisión del juez en ella, lo que es excepcional.

También se trata de una formalidad necesaria, que acarrea la nulidad o invalidez absoluta en caso de violarse dicha regla. Así se ha declarado cuando se ha interpuesto al notificarse.”

Sigue comentando el citado autor:

“… El procedimiento, en general, se limita a la mera interposición del recurso y su concesión (o rechazo por inadmisible; infra, n° 9.3).
y la fundamentación (expresión de agravios) o sustentación se realiza, mayoritariamente, ante el tribunal superior…
… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación).
Lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo.
… se necesita un mínimo de contenido para que el órgano inferior pueda entender que el recurso está fundado, y en caso contrario, lo rechace.

En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…”

Así mismo el Doctor ALEJANDRO C LEAL MARMOL, en su libro Textos y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al comentar el artículo 448 nos señala:

“ De la norma procesal anteriormente transcrita, se desprende que el recurso de apelación contra los autos, entre ellos, los que declararen una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (artículo 447 numeral 4), debe presentarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación – expresa o tácita – de las partes, de una forma motiva, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, y junto con la promoción de prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.”

Por su parte el Doctor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en las terceras jornadas de Derecho Procesal Penal “la Aplicación efectiva del COPP”, UCAB, nos cita al respecto:

“El mismo artículo 448 exige que esa interposición debe realizarse mediante un ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO, presentado ante el Tribunal que dictó la decisión y en el que, además, debe el recurrente PROMOVER LA PRUEBA que acredite el fundamento del recurso.”


Continua señalando:

“Al recibir esas actuaciones la Corte de Apelaciones debe examinarlas para determinar si se trata de aun auto recurrible por la vía de la apelación y también, a nuestro criterio, si el recurso está “debidamente fundada”; debiendo pronunciarse sobre su ADMISION dentro de diez (10) días y en el mismo acto dictará DECISIÓN sobre la procedencia de la cuestión planteada, a menos que alguna de las partes haya promovido prueba, en cuyo caso la corte, al declararla NECESARIA y UTIL, fijará oportunidad para celebrar una AUDIENCIA ORAL dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones, pero reduciéndose ese plazo a la mitad (5 días) cuando el auto apelado haya declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Por todo lo narrado considera esta Corte que al no estar debidamente fundamentado sobre el asunto que se pretende impugnar, los hechos en que se apoya para ello, ni el derecho lesionado y la solución que se busca, y al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, forzoso es para esta Corte declararlo manifiestamente infundado, por no estar llenos los requisitos exigidos en los artículo 432,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA:

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Penado LUGO ROOMER JOSE, en fecha 15 de Agosto de 2003, por no estar llenos los requisitos exigidos en los artículo 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesta por el penado.

Regístrese, déjese copia autorizada, devuélvase el expediente en su oportunidad.
JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
CAUSA: 3302-03
JGQC/LAGR/OARE/MTF/vm