Los Teques, 30 de Octubre del año 2003
193 y 144

Causa No. 3330-03
Recurrentes: Alí Alejandro Díaz Arias
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la Acción de Amparo interpuesto por las profesionales del derecho Silvana A. Mercado García y Silvana A. Gómez Mercado a favor del ciudadano Alí Alejandro Díaz Arias.

En fecha 13 de octubre del corriente año, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El accionante fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“En fecha 16 de mayo del 2003, asistí con mi abogado ante la Fiscalía y fuimos recibidos por el Dr. Ernesto Erebrie, quien nos mostró el expediente, en donde se evidenció que no era una simple “exposición”, sino que era una formal denuncia… En esa oportunidad, se le manifestó al Dr. Erebrie Fiscal Titular Sexto, que me tomara mi declaración y que se practicaran una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos imputados, a los fines de determinar mi inocencia, a lo que señalo que como él no era el Fiscal que llevaba el caso, ya que el mismo lo había instruido su auxiliar la Dra. DINA PEINADO S, era conveniente que se hablara con ella, pero que la misma no se encontraba en ese momento porque estaba en un curso, asimismo recomendó que fuera al Circuito de Guarenas, porque la Dra. Peinado solicitó una orden de aprehensión el mismo día de la denuncia, y que aun no ha tenido respuesta del Tribunal, medida que considere inoportuna, desproporcionada e impertinente, en virtud que siempre me he presentado a los órganos competentes de manera voluntaria para aclarar mi situación, a pesar de no haber sido citado aún al proceso ni impuesto de los cargos que se me imputan…Ciudadano Juez, a la autoridad que asisto ninguna quiere tomar mi declaración, ninguna tiene el expediente, a pesar que lo vi con el Fiscal Titular Dr. Erebrie, donde lo único que cursaba era la Transcripción de la denuncia… y la solicitud de aprehensión por parte de la fiscalía… y una orden de allanamiento… a la presente fecha, no he recibido CITACION ALGUNA, yo espontáneamente por los rumores existentes en el pueblo, me he presentado ante los organismos correspondientes y jamás he sido atendido, situación que ha causado gran conmoción en mi comunidad… Muy a pesar del desconcierto que me ha causado la investigación seguida por la Fiscal en cuestión, he comparecido con mi abogado a conocer de los hechos que me serían imputados…toda esta situación origina en consecuencia la violación de mi derecho a la defensa, por cuanto la fiscal, no realiza ninguna actuación que permita mi efectiva defensa, ya que no me toma la declaración en el Ministerio Público y ordena así mi detención, pero tampoco me acusa para que así yo pueda juramentar a mi abogado para ser rendida la declaración correspondiente ante el Juez de control, subsumiéndose tal actuación en la violación a mi derecho de acceso a la justicia, aunado al hecho que se me ha negado el acceso a expediente, sin justa causa, ya que solo pude ver el mismo UNA SOLA VEZ, en presencia del Dr. Erebrie, Fiscal Titular Sexto, motivo por el cual considero que tales negativas violan mi derecho a tener medios idóneos para ejercer mi defensa…DEL DERECHO. Como podemos observar, en la norma contenida en el artículo 4 trascrito supra, la representante de la Vindicta Pública, violentó flagrantemente el mandato impuesto en la misma, al no cumplir sus funciones con estricta sujeción a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque la mencionada funcionaria pública, no ha sido objetiva en el transcurso de la investigación por cuanto ésta fue sustentada en criterios subjetivos basados, exclusivamente, en lo planteado en una simple denuncia…lo que se evidencia de la solicitud de una orden de aprehensión sin fundamento alguno… a pesar de que me he presentado voluntariamente en infinidad de oportunidades para que me sea tomada la correspondiente declaración y se le da curso al proceso injustificado que se sigue en mi contra originando con semejante actuación un delicado y prolongado estado de indefensión… Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Artículo 21 (…) Artículo 26 (…), Artículo 49(…) Cuando analizamos el contenido de los artículos señalados supra, insertos en nuestra Carta Magna, detectamos una violación grosera y flagrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por parte de la representación del Ministerio Público; ya que la fiscal en cuestión, no ha sido objetiva e imparcial… Es el caso ciudadano Juez que ni siquiera se me ha tomado la declaración con la condición de imputado vulnerándome, en consecuencia, todos mis derechos, actuación esta que ha originado una catástrofe profesional y personal…” (*) SIC.

En fecha 17 de Junio de 2003, la profesional del derecho DINA MERCEDES PEINADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta informe en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“ El día martes 13 de mayo del presente año, la ciudadana Hermelinda García acude a este Despacho con la finalidad de interponer denuncia contra su pareja Alí Alejandro Díaz, la cual interpuso debidamente por escrito, constante de dos (2) folios útiles, recibido en la misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde girando las instrucciones pertinentes al inicio de la correspondiente averiguación, y ordenando las pruebas necesarias y pertinentes tanto al esclarecimiento de los hechos así como al aseguramiento de los objetos incursos en la presente denuncia. Posteriormente se procedió a referir la correspondiente denuncia, acudiendo allí el 13 de mayo del corriente año, siendo las 5:30 horas de la tarde, explanando en ella todos y cada uno de los pormenores de los hechos, siendo totalmente conteste con el escrito anexo. Rendida como se encontraba las denuncias, tanto en la Fiscalía como en la Seccional de Higuerote, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza (…) Norma ésta de obligatoriedad absoluta para el Representante del Ministerio Público, ya que el debe ordenar en todo caso el auto de apertura de investigación, por cuanto éste es el fundamento legal de inicio de toda investigación penal, siendo ésta la actuación que realizó esta Representación Fiscal, acatando la norma invocada, máxime cuando tengo conocimiento de que la víctima son niñas de siete (7) años de edad… En fecha 28 de mayo mi persona, encontrándome en la sede de los Tribunales Penales retira las órdenes APROBADAS por el Tribunal de Control N° 1, las cuales estaban listas desde el 22 de mayo, aprobadas ya que el Tribunal además de tener las actuaciones en su poder, consideró que existían elementos de convicción en contra del referido ciudadano y en consecuencia AUTORIZO al Fiscal sexto del Ministerio Público a realizar la aprehensión del ciudadano Alí Alejandro Díaz, identificándolo, así mismo Acordó con lugar la practica de la Visita Domiciliaria solicitada. DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS POR ESTA REPRESENTACION FISCAL. 1) derecho al debido proceso… Derecho a la Defensa… Invoca el accionante que se le violentó su Derecho a la Defensa, no siendo de la misma opinión quien acá escribe ya que se observa que, primero, en todo momento y en todas las actuaciones cursantes el denunciado ha actuado bajo representación de sus Abogadas quienes han tenido en todo momento oportunidad de ser atendidas por este Despacho Fiscal… Así mismo no existe violación al Derecho a la Defensa, ya que tanto este Despacho así como la instancia judicial tenían en su poder las actuaciones relativas a la denuncia referida, antes de proceder con esta acción de amparo han debido de agotar otras instancias, como era la de acudir ante el despacho del Juez que ordenó la Aprehensión de su defendido y solicitar una Audiencia entre las partes…Derecho a ser oído… Las razones del porque no es “citado” y llamado a declarar ante el Tribunal “en libertad”, son las ya conocidas por quienes trabajamos en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en donde existe una decisión de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en Los Teques, en donde CONFIRMA decisión emanada del Tribunal Primero de Control, quien en fecha 03 de febrero del presente año decide devolver las actuaciones al despacho fiscal (octavo) ya que el mismo lo estaba presentando en libertad, y que no tenía flagrancia que calificar, además, que cuando termine de investigar solicite Orden de Aprehensión en contra del imputado, es decir, según la Corte de Apelaciones, el Fiscal del Ministerio Público ha debido de solicitar la Orden de aprehensión para poder presentarlo y ser oído por los Tribunales Competentes. De la narración se evidencia que mi actuación estuvo totalmente ajustada a derecho, se solicita la Orden de Aprehensión a los fines de imputarle los hechos al ciudadano Alí Alejandro Díaz ante los Tribunales competentes… Reparación de la situación Jurídica Infringida por el Retardo Injustificado… Se basa el accionante que he retardado su solicitud de Desestimar la denuncia interpuesta en su contra… Me permito mencionar que tal acción es potestad única y exclusivamente de este Despacho Fiscal, depende de las investigaciones, depende igualmente bajo que tenor se encuentra la denuncia interpuesta, además estamos comenzando las investigaciones… Violación al acceso a la justicia. No considera quien acá escribe que el accionante se sienta lesionado en su derecho a acceder a la Justicia, ya que es evidente de lo explanando en autos que siempre ha estado en contacto bien sea con este despacho fiscal, así como con los Órganos de Investigaciones Penales, quienes atendieron en todo momento sus solicitudes y requerimientos… por tal razón, no existe mi criterio violación al derecho invocado. De lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO… SEGUNDO: DECLARE TEMERARIA tanto por parte del accionante como de sus Representantes Legales…” Sic


En fecha 02 de Junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, se pronuncia con respecto a la ADMISION de la acción de Amparo interpuesto, en los términos siguientes:

“Revisadas las actuaciones que conforman la presente acción de amparo se desprende que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo el accionante da fiel cumplimiento 18, en consecuencia se ADMITE a trámite…” Sic.

En fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento con respecto a la Acción de Amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS, representado por sus apoderadas judiciales abogados SILVANA A MERCADO y SILVANA A GOMEZ MERCADO en contra de la Dra. DINA PEINADO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Miranda por la presunta violación a los derechos de Defensa, al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia, a la Presunción de inocencia, a ser oído en consecuencia solicitó la reparación de la situación jurídica infringida por retardo injustificado artículos 49 ordinal 1°, 2°, 3° y 8° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio público, en cuanto a la temeridad de la acción interpuesta en su contra. TERCERO: En virtud de que este Tribunal en fecha 2 de junio de 2003 decidió como medida cautelar suspender cualquier solicitud de orden de aprehensión en contra del accionante ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS, así como también suspender la causa N° G-415-527, seguida por ante su Despacho y visto el pronunciamiento en el Particular primero, se ordena dejar sin efecto a partir de la presente fecha la suspensión de referencia, en consecuencia, se debe seguir el trámite en dicha causa mediante las pautas del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

En fecha 26 de junio del año 2003, se publica íntegramente la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“ … Lo que motivo al supra mencionado ciudadano para amparase, fue el trámite supuestamente carente de objetividad e imparcialidad de la investigación (G-415-527) realizada por la Fiscal, con ocasión a la denuncia hecha en su contra en fecha 13 de mayo de 2003, por su concubina… ahora bien, la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 dispone que son atribuciones del Ministerio público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Por otra parte el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la acción penal corresponda al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. EL LIBRO SEGUNDO del Texto Adjetivo Penal en el TITULO I Capítulo I, artículos 280, 281 y 282, referente a la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario establece que dicha fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal… La Dra. Peinado, al tener conocimiento de tales hechos tan graves con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y dándole cumplimiento igualmente al Texto Constitucional, mediante la orden de inicio de la investigación, de fecha 13 de mayo de 2003, es decir el mismo día de la denuncia, dispuso que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)…se observa que el día de la audiencia constitucional, entre los recaudos presentados como pruebas por la Representante de la Vindicta Pública, como presunto agraviante cursa el anexo F, folio 48 solicitud de fecha 14 de mayo de 2003, suscrita por la Dra. Peinado, en la cual, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pide ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS… Tal situación de la violación del debido proceso no ocurre en el presente caso, dado que, luego de la realización de la audiencia constitucional y de una revisión de las copias simples actas procesales que conforman el asunto principal signado con el N° G-415-527, dirigido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal observa, que la Representante Fiscal, al tener conocimiento de un supuesto hecho constitutivo de delito, en agravio de la ciudadana Hermelinda García y de sus dos menores hijas de 7 años, por uno de los delitos consagrados en el Código Penal y en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inmediatamente, solicito la practica de diligencias de investigación, así como las diligencias de asegurar el sujeto activo del delito, acudiendo al tribunal de Control para solicitar la orden de aprehensión del ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS, con apego a lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en la normativa penal adjetiva, entre ellas la contenida en los artículos 22 y 118, el cual señala que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal y el Ministerio Público esta obligado a velar por dichos interese en todas las fases. Afirmación que se llega al analizar los hechos y el derecho en el presente caso, pues según lo denunciado por la víctima, el Ministerio Público debía actuar con premura, tal como lo hizo el día siguiente de dictar la orden de inicio de la investigación, y con apego al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la orden de aprehensión, precisamente para no violentar el debido proceso. Es en la audiencia de presentación ante el órgano jurisdiccional competente, donde va a ser oído el imputado, a los fines de sopesar los supuestos elementos de convicción presentados por la vindicta pública, verificar si existe presunción de fuga y de obstaculización de la investigación, y en consecuencia el Juzgador decrete o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inclusive, el imputado con arreglo a sus derechos que tiene en el proceso, conforme al artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de su abogado defensor, previo nombramiento y juramentación ante el Tribunal, podrá solicitar lo que a bien considere. El hecho de que el imputado haya comparecido en varias ocasiones al Ministerio Público, sin ser atendido, luego de haber la Fiscal solicitado la orden de aprehensión, no implica violación del derecho a la Defensa, el derecho de ser oído, derecho a la presunción de inocencia, así como tampoco debe reparase una situación jurídica por un retardo injustificado. Lo procedente era que se pusiera a derecho ante el órgano jurisdiccional y realizar la audiencia entre las partes. Por otra parte en cuanto a la violación al Derecho a la Justicia… se observa que en el proceder de la fiscal, no se violentó el mismo. El hecho de no declarar en el Despacho Fiscal a los testigos presentados por el quejoso, sin mediar boleta de citación, no es una omisión hasta tanto el Fiscal no haga uso del acto conclusivo que corresponda, de acuerdo al contenido de los artículos 315 (Archivo), 318 (sobreseimiento y 326 (Acusación) del Código Orgánico Procesal Penal… Por el contrario, el Ministerio Público, en Representación del Estado Venezolano, en el ejercicio de la acción penal pública, si acudió ante el Tribunal de Control solicitando una AUTORIZACION para aprehender al imputado, cuyo Tribunal es competente de acuerdo al contenido de los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo quedo establecido en la sustanciación del recurso de amparo, que el quejoso si tubo acceso al expediente cursante en la Fiscalía, con ciertas limitaciones, explicadas por la Fiscal en la audiencia constitucional… DISPOSITIVA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS, representado por sus apoderados judiciales abogados SILVANA A. MERCADO y SILVANA A GOMEZ MERCADO en contra de la Dra. DINA PEINADO Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público… SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS de sancionar disciplinariamente a la Dra. DINA PEINADO, en su condición de fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en cuanto a la temeridad de la acción interpuesta en su contra. CUARTO: En virtud de que este Tribunal en fecha 2 de junio de 2003 decidió como medida cautelar suspender cualquier solicitud de orden de aprehensión en contra del accionante ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS, así como también suspender la causa N° G-415-527, seguida por ante su Despacho y visto el pronunciamiento en el particular Primero, se ordena dejar sin efecto a partir de la presente fecha la suspensión de referencia, en consecuencia, se ordena seguir el trámite en dicha causa mediante las pautas del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


Explican los Dres. Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal, en su obra “Amparo Constitucional” que, la razón sociológica de la existencia de ese medio procesal específico conocido como acción de amparo, es la existencia de pretensiones de amparo; o sin más, la mera existencia de violaciones de derechos fundamentales. El surgimiento dentro de la cultura jurídica internacional de los llamados “derechos humanos”, su consagración, cada vez más frecuente, en declaraciones universales, cartas, tratados, etc, hizo necesaria la consagración de un medio específico de protección de los mismos.

De esta forma, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, la figura del Amparo en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Así mismo, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como sigue:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Aunado a lo contemplado en el artículo 2 ejusdem:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Los derechos fundamentales, continúan explicando los mencionados autores, son producto de un esfuerzo de naturaleza predominantemente política (no jurídica) de definir los requerimientos básicos de la dignidad humana. Se ha hecho costumbre, desde entonces, en los ordenamientos constitucionales, la inclusión de un articulado que enumere y defina de manera general los principales derechos y garantías, los cuáles se suele decir, constituyen un límite material a las actuaciones del poder político.


En el presente caso, observamos que el recurrente en su escrito de acción de amparo, denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales referentes al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a la reparación de la situación jurídica infringida por retardo injustificado y al acceso a la justicia; derivada de la presunta actuación subjetiva desplegada por la Representante del Ministerio Público, la Dra. DINA PEINADO, que se manifiesta, según expone en su recurso, en la negativa a ser oído en la sede de la Fiscalía, a los efectos de que se le tomara declaración, previa solicitud por escrito consignada en la misma, en la omisión de investigaciones que colaboren a desvirtuar la denuncia interpuesta en su contra y al no dar curso a los planteamientos solicitados por su defensor ante la fiscalía.


Observa al respecto, esta Corte de Apelaciones, que en fecha 13 de mayo de 2003, efectivamente la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN GARCIA BELANDRIA, interpone denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS, accionante en la presente.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo, en lo que respecta a la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, todo lo concerniente al inicio de la investigación, bien sea por denuncia, el cuál es el presente caso o sea de oficio o por querella. En tal normativa se establece la función del Ministerio Público de Investigar y recolectar todos los elementos de convicción que permitan la fundamentación del acto conclusivo, sin pérdida de tiempo, ordenando practicar todas las diligencias necesarias para ello.

Igualmente contempla el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de las partes intervinientes en el proceso, entre éstos el imputado, de solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles.

De acuerdo con ello, se desprende de las actas que conforman el expediente, que presentada la denuncia de la que trata el presente caso, por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Dra. DINA PEINADO, en ejercicio de sus deberes y facultades, inició inmediatamente, la investigación ordenando practicar todas aquellas diligencias que pudiesen arrojar elementos al esclarecimiento de los hechos, esto es, referencias al Comisario Dionisio Zambrano, Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, a los fines que le tomara la debida denuncia a la ciudadana Hermelinda García; Solicitud de orden de Allanamiento y Orden de Aprehensión contra el ciudadano Alí Alejandro Díaz, Reconocimiento Médico Forense practicado a la denunciante y a sus hijas.

De todo lo cuál se desprende, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó practicar las diligencias que consideró pertinentes, para la investigación de los hechos planteados en la denuncia, sin que se pudiese verificarse, según se desprende de autos, algún retardo injustificado en la misma, aunado a la circunstancia de que es el Ministerio Público el encargado de recolectar tales elementos de inculpación o exculpación, los cuales permitirán fundar el respectivo acto conclusivo. Esto con respecto a la denuncia que efectuare el accionante por retardo procesal injustificado en la investigación efectuada por la Fiscalía Sexta del ministerio Público.


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones con respecto a la denuncia efectuada por el accionante, por la presunta violación del derecho al debido proceso, derecho a ser oído, derecho a la defensa, lo señalado por los autores Govea & Bernardoni en su obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J sobre la Constitución Venezolana de 1999”:

“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (Sala Constitucional Sent. N° 05 de 24-10-2001. Caso Supermercado Fátima)

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sala Constitucional Sent. 80 de 1-02-2001 y Sent. 619 de 2-05-2001)

Continúan señalando los mencionados autores, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de explicar ¿Cómo puede manifestarse la violación al debido proceso?:

“ 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Sala Constitucional Sent. 80 de 1-02-2001 caso: Declaratoria de Inconstitucionalidad parcial del Art. 197 del C.P.C)

“… privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sala Constitucional Sent. N° 229 de 14-02-2002. Caso J. G Sánchez)


En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 13 de mayo de 2003, la Representación Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Dra. DINA MERCEDES PEINADO, da orden de inicio a la investigación en contra del ciudadano Alí Alejandro Díaz y para el 14 de mayo de 2003, se dirige solicitud de ORDEN DE APREHENSION al Juez de Control, la cuál fue acordada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 22 de mayo de 2003, en los términos siguientes:

“ Este Tribunal Primero de Control, luego de revisadas las actas que conforman la presente solicitud, así como los recaudos consignados, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: De conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, igualmente de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra del referido ciudadano, este Juzgado considera que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia, AUTORIZA al (la) ciudadano (a) FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a realizar la aprehensión del ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.999.927, a los fines de que el mismo sea oído y determinar si procede o no su detención. En consecuencia por las razones que anteceden y conforme a lo previsto en el artículo 250 último aparte ejusdem, ACUERDA CON LUGAR la ORDEN DE APREHENSION a los fines de que cualquier autoridad pueda aprehenderlo y una vez detenido ponerlo a la orden del tribunal de control que se encuentre de guardia…” Sic.

En fecha 25 de mayo de 2003, el ciudadano Alí Alejandro Díaz solicita por escrito, ante el despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público, sea escuchada y valorada su declaración ante esa autoridad, acudiendo nuevamente en fecha 28 de mayo de 2003, a tales efectos, siendo interpuesto el presente amparo en fecha 2 de junio de 2003.


Alega la fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, la Dra. Dina Peinado, lo siguiente:

“Las razones del porque no es “citado” y llamado a declarar ante el Tribunal “en libertad”, son las ya conocidas por quienes trabajamos en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en donde existe una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en donde CONFIRMA decisión emanada del Tribunal Primero de Control, quien en fecha 03 de febrero del presente año decide devolver las actuaciones al despacho fiscal (octavo) ya que el mismo lo estaba presentando en libertad, y que no tenía flagrancia que calificar, además, que cuando termine de investigar solicite Orden de Aprehensión en contra del imputado, es decir, según la Corte de Apelaciones, el Fiscal del Ministerio Público ha debido de solicitar la orden de Aprehensión para poder presentarlo y ser oído por los Tribunales Competentes. De la narración se evidencia que mi actuación estuvo totalmente ajustada a derecho, se solicita Orden de Aprehensión a los fines de imputarle los hechos al ciudadano Alí Alejandro Díaz ante los Tribunales competentes…” (Subrayado nuestro).

Expresando al respecto, el Tribunal conocedor del presente amparo, Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Barlovento, en decisión de fecha 17 de junio de 2003, lo siguiente:

“ … Es en la audiencia de presentación ante el órgano competente, donde va a ser oído el imputado, a los fines de sopesar los supuestos elementos de convicción presentados por la vindicta pública, verificar si existe presunción de fuga y de obstaculización de la investigación, y en consecuencia el Juzgador decrete o no la privación Judicial Preventiva de Libertad…”


Observa con preocupación y asombro esta Corte de Apelaciones, que la vindicta pública interpretara de la forma como lo hizo la decisión que se profiriera en fecha 21 de mayo de 2003 con ponencia del Dr. José Germán Quijada Campos, causa N° 3133-03 donde aparece individualizado el ciudadano LAVANA MARTEL YORJAN ENRIQUE por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, hechos estos que no tienen relación alguna con el presente caso; no obstante se trae esta decisión a colación por la vindicta pública, para tratar de justificar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Alí Alejandro Díaz Arias a los fines de imponerlo de los hechos de que trata el presente caso.

En este sentido debe dejarse muy claro, que una vez que la investigación fiscal arroja elementos suficientes que señalen a una persona como el presunto autor o partícipe de un hecho punible, esto es, en el momento en que se individualice al imputado, nace para éste el derecho y para la representación fiscal el deber, de informar al mismo de los hechos que se le imputan, es decir debe efectuarse la IMPUTACION FORMAL ante la sede fiscal, y la vía que debe agotarse ab initio a tales efectos, es la CITACION, más aún si el imputado se encuentra en libertad y perfectamente ubicable, siendo ésta además, la oportunidad de OÍR todo y cuanto tenga que declarar, si así lo desea. Dicho esto, es evidente, el DEBER del Ministerio Público de tomar la declaración del imputado cuando éste se presente de forma espontánea, como fue en el presente caso y de IMPONERLO de los hechos en esta oportunidad, sin que haya lugar a justificaciones atinentes a formalismos innecesarios, lo cual vulnera derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso, a ser oído y a la defensa.

Evidentemente si el imputado una vez determinado e individualizado no se presentara a la sede fiscal, previa citación y agotados los medios no lograra ser ubicado, estaría justificado el acudir al mecanismo de la orden de aprehensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, la cual una vez ejecutada y el imputado aprehendido, debe presentarse ante el Tribunal de Control para que declare ante él, tal como lo establece el precitado artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece


“Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.”


Es por ello, que la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 21 de mayo de 2003, confirmó la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión Barlovento, que ordenaba devolver las actuaciones a la fiscalía para que continuara la investigación, considerando que el imputado sólo podía ser presentado ante el Tribunal de Control por Flagrancia y por Orden de Aprehensión, cuando ésta se encuentre justificada, esto es, a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso, el cuál una vez presentado, tiene el derecho a explanar los motivos por los cuáles no ha comparecido en las oportunidades que se le ha citado y será en este momento, luego de oída su exposición, que el Tribunal estimará cuáles son las medidas idóneas para asegurar las resultas del proceso y el sometimiento del imputado al mismo.

A mayor abundamiento cabe señalar lo expresado por el ilustre Profesor José Luis Tamayo, en sus comentarios a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo relacionado con las Medidas de Coerción Personal:

“Orden de Aprehensión. Este procedimiento se adoptó dada la imperiosa necesidad de corregir uno de los motivos causantes de la escandalosa y creciente impunidad reinante; y pese a que algunos han tildado que es inconstitucional decretar el arresto o detención de una persona sin haber sido oída previamente, ha de tenerse en cuenta que ello no es así porque del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que, salvo los casos de flagrancia, toda persona puede ser arrestada o detenida “en virtud de una Orden Judicial”; siendo de advertir que la Norma Constitucional no establece la obligatoriedad de oír previamente al imputado para decidir acerca de su arresto, sino que, simplemente, dispone, en el ordinal 3º del artículo 49, el derecho que tiene toda persona “ a ser oída en cualquier clase de proceso”, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, cuyo derecho se encuentra garantizado por la propia norma reformada, habida cuenta que el mismo podrá ser ejercido por el imputado, siempre y en todo caso, “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión”, pues este es el plazo dentro del cual deberá ser conducido ante el Juez para que éste resuelva en Audiencia Oral, acerca del mantenimiento de la medida impuesta o su sustitución por otra menos gravosa. Y jamás podría sostenerse que 48 horas no sea un “plazo razonable”.
Se trata, por tanto, de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y sólo podrá ser dictado por el Juez atendidas las circunstancias del caso concreto. Así por ejemplo, si de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se desprende que durante la fase de las investigaciones preliminares, el imputado ha acudido prontamente a la citación que éste le haga para rendir declaración o a cualquier otra citación que se le curse para que se presente ante el fiscal, es decir, si en todo momento ha exteriorizado su voluntad de someterse, sin mayores inconvenientes, a la persecución penal, el Juez deberá desestimar la solicitud de aprehensión porque tal conducta denota que no existe el peligro de fuga, salvo que razonadamente estime que, efectivamente, dicho peligro subsiste no obstante tal comportamiento (sobre todo en los casos de delitos graves, sancionados con prisión de diez o más años), o que en todo caso, existe peligro de obstaculización. De la misma manera, si el fiscal alega que el imputado nunca ha asistido al llamado que se le ha hecho, o que ha sido imposible su localización, resulta claro que, en tal supuesto, el Juez deberá dictar, indefectiblemente, la “orden de aprehensión” y, posteriormente, establecer, luego de haber oído al imputado una vez aprehendido, si su comportamiento contumaz, o la imposibilidad de su localización, obedeció o no a causas debidamente justificadas”. Subrayado nuestro.

La interpretación dada por la fiscal Sexta del Ministerio Público a la decisión de esta Corte de Apelaciones, daría lugar a muchas violaciones al debido proceso y al derecho de los imputados de ser oídos oportunamente y más grave aún al derecho a la libertad ya que en todos los casos la vindicta pública solicitaría ordenes de aprehensión a los solos efectos de imponer de unos hechos que ni siquiera aún han sido plenamente investigados, porque de lo contrario existiría acto conclusivo.

Debemos insistir en el DEBER de Ministerio Público como parte de BUENA FE del Proceso Penal, en que debe agotar las vías existentes para imponer al imputado de los hechos, esto es citación, y en aclarar que tal IMPUTACION en libertad debe ser efectuada ante el mismo despacho fiscal, oportunidad en la cual se oirá todo y cuanto tenga que declararr el imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, considera que la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano Alí Alejandro Díaz Arias, fue solicitada en contravención directa de derechos constitucionales, como son el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, por tanto se DEJA SIN EFECTO tal solicitud fiscal y en consecuencia la decisión del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial que la AUTORIZA, Y EMPLAZA a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público tomarle la declaración al ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS e imponerlo de los hechos de los que trata la presente investigación aperturaza en su contra, todo ello a los efectos de reparar la situación de violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído y a la defensa.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- REVOCA, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 17 de junio de 2003, declaró SIN LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por las profesionales del derecho SILVANA A. GOMEZ MERCADO y SILVANA A. MERCADO GARCIA a favor del ciudadano Alí Alejandro Díaz Arias 2.- DEJA SIN EFECTOS la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Dra. Dina Peinado en fecha 14 de mayo de 2003 en contra del mencionado ciudadano y en consecuencia la decisión de fecha 22 de mayo de 2003 del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Extensión Barlovento que la AUTORIZA. 3.- EMPLAZA a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público tomar la declaración del ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS e imponerlo de los hechos de que trata la investigación en su contra.

Se REVOCA la decisión consultada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
LAGR/ss
Causa 3330-03