REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de octubre del 2003.
ACUERDA:
Primero: Declara sin lugar el alegato hecho por la defensa en cuanto a que la detención realizada a su defendido es ilegitima de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional, en virtud de que la aprehensión se realizo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal a solicitud de Fiscal del Ministerio Público y acordada por un Juez de Control en fecha 17-10-03 con auto debidamente fundado.
Segundo: Acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario.
Tercero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VIVAS FREITES MIGUEL ANGEL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.919.261, EDAD: 39 AÑOS; OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIO: PARQUE LAS AMERICAS RESIDENCIAS JOSE ARTIGAS APARTAMENTO 6-B LOS TEQUES ESTADO MIRANDA; PADRES: MARGARITA FREITES (V) ANGEL VIVAS (V) por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como es la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y COMERCIO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; así se desprende de las actas policiales consignadas por el Ministerio Público, acta de allanamiento, declaración en esta audiencia de las victimas plenamente identificadas; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podrá llegarse a imponer en el caso de conformidad con el artículo 251 numeral segundo ejusdem. Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, debiendo ser trasladado a dicho Internado Judicial el día 24-10-03 a las 2:00 de la tarde. Líbrese oficio y boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
IRIS MORANTE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
HECTOR PEREZ ARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro el oficio Nº 904-2003, Boleta de Encarcelación Nº 36.
EL SECRETARIO
Abg. DORCY GONZALEZ
IMH/imh
CAUSA Nro.1CS1851-03