REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Octubre de 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-18039/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón

Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio:
Dr. Ulbano Miguel García López
Imputado: Infante Muñoz Jesús Orlando
Defensa Pública Penal: Dra. Nancy Rodríguez

Delito: Posesión ilícita de Sustancias y Estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: INFANTE MUÑOZ JESUS ORLANDO, signada bajo el Nº 3C18039-03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 19/05/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes que conforman la presente causa, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos, en fecha 07 de Mayo del año 1999, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, cuando en la esquina del Boulevard Lamas, diagonal a la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Los Teques, el ciudadano INFANTE MUÑOZ JESUS ORLANDO, al practicársele una requisa corporal por los funcionarios policiales, le fue incautado en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel plástico de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que después de practicarse la correspondiente experticia química, resulto ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de Dos (02) gramos con Trescientos Veinte (320) miligramos; por lo que practicaron la detención del imputado en posesión del objeto activo de la perpetración.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; los siguientes medios de pruebas:

Pruebas Testimoniales:
1) Declaración de los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ Y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Química a: Un (01) envoltorio elaborado en plástico de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con peso de: DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS, cuyo componente en COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, AL TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (39.52%) DE PUREZA.
2) Declaración de la Funcionaria Agente MERCEDES HERMINIA SANCHEZ MORA, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3) Declaración de la Funcionaria ALEXANDRA PEREZ, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1- Experticia Química N° 6840 de fecha 19 de mayo de 1999, suscritas por los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ Y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Dra. NANCY RODRIGUEZ, quien rechazo en todas y cada una de las partes acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y ratifico de forma oral el escrito presentado en fecha 04-06-2003.

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones

La Defensa Pública, opuso las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe una relación clara de los hechos narrados por el Ministerio Publico, en relación con las pruebas promovidas por el Fiscal tales como acta policial, actas de entrevista, experticia química y actas de declaración de los agentes aprehensores, señaló que el Fiscal de Ministerio Publico solo los menciona pero no explica de que modo se vinculan esos elementos con su representado; así mismo, consideró que no se dio cumplimiento a lo establecido en al articulo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , pues el Fiscal del Ministerio Publico señala el delito, pero no explica los hechos que determinan la comisión de tal tipo penal, así mismo se observa que en el escrito igualmente no fundamenta bien su imputación, pues el Fiscal debe señalar de que manera se encuadran los hechos acaecidos dentro de la norma jurídica, en conclusión la defensa consideró que el escrito Fiscal no reúne los requisitos del articulo 326 ordinales 2°, 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se opone a estos, en virtud de no fundamentarse cual es la pertinencia y necesidad de cada prueba, pues tampoco dio cumplimiento al ordinal 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la experticia Química la defensa se opuso a su admisión, por cuanto esta no considera no es una prueba documental, de acuerdo al 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó no sea admitida la misma, no obstante, de acuerdo a la calificación hecha por el Ministerio Publica la misma la Defensa manifestó no se adecua a los hechos, pues no se dan las condiciones para calificar los mismos como posesión de Sustancias y Estupefacientes, toda vez que si bien la experticia Química arrojo como resultado que la sustancia era cocaína, la misma resulto ser de un peso ínfimamente superior a la cantidad de dos (2) gramos señalado por la Ley, por lo que esta podría ser para su consumo, máximo cuando el Fiscal no recabo el resultado de la experticia toxicológica que debió ser practicada a su representado; aunado al hecho, de que el imputado señaló ser consumidor durante el curso de toda la investigación, razón por la cual solicitó que en el presente caso se declare Con Lugar las excepciones opuestas, señaladas en el artículo 28 numeral 4° literal i del texto adjetivo penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento en la presente causa; así mismo solicito en su lugar la aplicación del articulo 76 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y no sean admitidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, contestó los argumentos de la defensa, señalando en cuanto al articulo 28 literal I, que los fundamentos esgrimidos en el acta policial son claros, pues al momento de la aprehensión se encontró una sustancia de ilícito comercio, y se le incauto al imputado, entonces existe la comisión de un delito, en segundo lugar el articulo 326 numeral 2°, exige una relación circunstanciada de los hechos, lo cual ha sido debidamente fundamentado.
Finalmente la Defensa, manifestó que en el expediente existe una solicitud de práctica de experticia toxicológica a su defendido, mas no existe el resultado de la misma; toda vez que sólo cursa una experticia Química a la presunta sustancia incautada, en la que se señala la cantidad de sustancia ilícita encontrada, pero nunca se determino si dicha sustancia por su cantidad, podía ser para su consumo, ya que su representado en todo momento manifestó que era para su consumo.
Acto seguido, en atención a lo alegado por la defensa, en cuanto al resultado de la experticia toxicológica; la Juez pregunto al Fiscal del Ministerio Público, si fue practicada la experticia toxicológica al imputado, y de ser el caso, si solicito la remisión del resultado de dicha experticia, a los fines de presentar su acto conclusivo; a lo que respondió el Fiscal que nunca solicito la remisión de los resultados de la experticia toxicológica, por cuanto si la misma no consta en autos, es porque nunca se practico.


En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…:

1° Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

7° Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”

Como se desprende de la norma antes transcrita, en aquellos casos en que se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario, se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación del Fiscal; entre ellos promover pruebas u oponer excepciones a la acusación; lo cual no ocurre cuando la causa se ventila por la vía del procedimiento abreviado, en el cual no se celebra Audiencia Preliminar; sino que se remiten las actuaciones directamente al Tribunal unipersonal, el cual convocará al juicio oral y público; oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público debe presentar su acusación directamente en la audiencia del juicio oral; siguiendo en lo sucesivo las reglas del procedimiento ordinario.
Por lo tanto el trámite de los casos que se ventilen por la vía del procedimiento abreviado es distinto, por cuanto al no realizarse audiencia preliminar, es obvio que no le surge a las partes en la misma oportunidad procesal, el derecho de hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 328 de texto adjetivo penal. Se trata pues de normas de orden público establecidas por el Legislador, las cuales bajo ningún concepto pueden ser relajadas a conveniencia de las partes; correspondiendo únicamente al administrador de justicia su correcta aplicación. Y así se declara.-


CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica y de la
Nulidad

Del curso de la Audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, se observa lo siguiente: El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de Posesión de Sustancias y Estupefacientes; el cual establece:

“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3º, 34º, 35º y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia que para que se configure este tipo penal; se requiere poseer cierta cantidad de una sustancia de ilícito comercio, sin embargo de lo anteriormente expuesto se evidencia que existe una experticia química en la que se señala la cantidad de sustancia ilícita encontrada, la cual arrojo ser de un peso ínfimamente superior al señalado en la norma transcrita; toda vez que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de Dos (02) gramos con Trescientos Veinte (320) miligramos; no obstante lo expuesto, nunca se determino por los medios idóneos si dicha sustancia por su mínima cantidad podía ser destinada para consumo, toda vez que los resultados de la experticia toxicológica que debió ser practicada al imputado, INFANTE MUÑOZ JESUS ORLANDO, nunca fueron remitidos ni reposan en el expediente; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público pese al hecho de haber presentado como acto conclusivo, acusación en contra del referido ciudadano; manifestó no tener conocimiento respecto a la práctica de dicha experticia.

En consecuencia, analizadas las circunstancias del caso en concreto, en relación quien aquí decide considera que la imputación del Fiscal, es derivada únicamente del resultado de la experticia química, la cual arrojo como resultado que la sustancia presuntamente incautada fue cocaína en forma de clorhidrato, con un peso que supera en proporciones mínimas la cantidad establecida como dosis personal, en el articulo 75 numeral 2º de la ley Especial, razón por lo que resulta indispensable el resultado de la experticia toxicológica practicada al imputado, siendo el caso que se desprende que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo ninguna diligencia que evidencia que solicito la remisión de dicho examen pericial, incumpliendo así los deberes que le establece el articulo 108 numerales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que coloca en estado de absoluta indefensión al imputado, toda vez que con tal omisión se le vulneran al ciudadano INFANTE MUÑOZ JESUS ORLANDO, derechos y garantías fundamentales, de rango Constitucional, específicamente el Derecho a la Defensa; razón por lo que se declara la Nulidad Absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 19-05-2003, en contra del ciudadano Infante Muñoz Jesús Orlando, así como también de todos los actos consecutivos que del mismo emanen; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, resulta inoficioso entrar a pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la defensa. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara la Nulidad Absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 19-05-2003, en contra del ciudadano INFANTE MUÑOZ JESÚS ORLANDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.011, nacido en fecha: 13/10/1979, de 19 años de edad, residenciado en la Avenida Bolívar, callejón Miranda, casa Nº 01, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias y Estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también de todos los actos consecutivos que del mismo emanen; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de violación del Derecho a la Defensa del referido ciudadano. Segundo: Declarada como ha sido la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, resulta inoficioso entrar a pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la Defensa. Tercero: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio.
Quedaron notificadas las partes en Audiencia, conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-


La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón




Causa: 3C18039-03
RER/MCH