REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendida la ciudadana López Oropeza Karina; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se declara Con Lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se impone a la ciudadana López Oropeza Karina, venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-14.480.564, nacida el 01-01-81, de 22 años de edad, residenciada en la Urbanización El Trigo, Las Terrazas, Callejón la Paz, casa N° 21, Los Teques, Estado Miranda; la medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada veinte (20) días; así mismo, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la que informará mensualmente a este Tribunal respecto a su comportamiento; y finalmente la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ciudadana Figueroa Angarita Angela Zoraida; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría en la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado a la víctima-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa a la ciudadana: López Oropeza Karina, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.564 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón









Act: N° 3C-25052/03
RER/MCH.