REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Octubre de 2003.-
193° y 144°
Causa N° 3C-25403/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Manola Benítez Molina
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensa Pública: Dra. Maritza Materan Pérez
Imputado: Marcano Requena Richard Giovanny
Víctima: La Colectividad
Delito: Hurto Agravado; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2º del Código Penal
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Marcano Requena Richard Giovanny; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Hurto Agravado; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2º del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facultad que le confiere el Legislador al titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículos 11 ejusdem, por encontrarse llenos los supuestos que configuran la flagrancia en el presente caso; y en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Marcano Requena Richard Giovanny, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.703, nacido en fecha 21-01-70; de 33 años de edad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría en la comisión del delito de Hurto Agravado; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2º del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado. En tal sentido, permanecerá detenido en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuento a que este Tribunal ordene la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado; toda vez que el órgano jurisdiccional no es sustanciador de la investigación; siendo el caso, que durante el curso del proceso el imputado tendrá la oportunidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias que considere pertinentes y útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Manola Benítez Molina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Manola Benítez Molina
Act: N° 3C-25403/03
RER/MBM.